CAS. N° 2637-2004 LIMA
SENTENCIA
Lima, quince de Septiembre del dos mil cinco.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa en la fecha, con los acompañados, y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
1.-. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación interpuesto por Inversiones Mont Blanc Sociedad Anónima, la sentencia de vista de fojas mil quinientos ocho, su fecha veintitrés de junio del dos mil cuatro, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada de fojas mil cuatrocientos sesenta, su fecha seis de agosto del dos mil tres, que declaró infundada la demanda; con lo demás que contiene.
2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Admitido el recurso a fojas mil quinientos veintiuno, fue declarado procedente mediante resolución de fecha veinte de mayo del dos mil cinco, por las causales de interpretación errónea e inaplicación de normas de derecho material previstas en el artículo 386 incisos 1° y 2° del Código Procesal Civil, con los fundamentos siguientes: a) que si bien el inmueble se encuentra determinado, lo es sólo referente al terreno, mas en ninguna de las tres escrituras públicas se comprende las edificaciones, por lo que se ha resuelto interpretando en forma errónea el artículo 1100 del Código Civil, y en contrario al artículo 1106 del mismo Código, abundando sobre el concepto de la especialidad de la hipoteca y que las edificaciones eran inexistentes a la fecha de celebración del acto jurídico de otorgamiento de hipoteca, no pudiendo ser consideradas partes integrantes del bien hipotecado; que lote y fábrica son bienes independientes y que cuando se constituye una hipoteca puede hacerse sólo sobre el lote; y b) que sólo se hipotecó el inmueble ubicado en el lote veintinueve, manzana dos, con frente a la Avenida Riva Agüero dieciséis veintisiete, El Agustino, Lima; no habiéndose hipotecado las edificaciones construidas con posterioridad a las tres escrituras públicas materia de nulidad, y que se ha inaplicado la doctrina jurisprudencial contenida en las ejecutorias que cita.
3. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que las instancias de mérito, apreciando la prueba, han establecido como cuestión de hecho, que existe plena identificación del bien hipotecado, y que de acuerdo a lo estipulado en el contrato de hipoteca, esta se extiende a todo aquello que se incorpore al inmueble con posterioridad a dicho contrato, refiriéndose para ello a la escritura pública suscrita entre las partes, que en testimonio notarial corre a fojas veintitrés vuelta. SEGUNDO: Que en el desarrollo del Derecho Hipotecario, se estableció "que se pueden hipotecar los bienes inmuebles que se pueden vender", como rezaba el artículo 1010 del Código Civil de mil novecientos treintiséis, bienes que se encuentre "in commercio'; pues tal es el derecho real que se otorga al acreedor hipotecario, quien al no ver satisfecho su crédito al vencimiento de su plazo, puede proceder, mediante la acción real, a solicitar la venta del inmueble para hacerse pago. La hipoteca voluntaria por tanto requiere que el bien inmueble hipotecado quede perfectamente identificado, y de allí el requisito establecido en el artículo 1100 del Código Civil vigente, que requiere que los inmuebles sean "específicamente determinados". TERCERO: Que la hipoteca es "especial', en el sentido que la garantía podrá concederse respecto de uno o varios inmuebles, pero todos ellos individualmente determinados, por lo que la descripción del inmueble debe hacerse con indicación clara de su naturaleza y ubicación. Como anota la doctora Lucrecia Maish von Humbolt al comentar el artículo 1100 del Códígo Civil, el principio de la especialidad de la hipoteca no presenta implicancia con el hecho de que se puedan hipotecar varios inmuebles en respaldo de una sola obligación, siempre que se individualice cada uno de ellos, y que en realidad no cabe hablar de hipoteca que comprenda varios inmuebles, sino mas bien de varias hipotecas que respaldan una sola obligación. (Ver Código Civil, exposición y comentarios compilados por la Dra. Delia Revoredo, Tomo V página doscientos sesenta y cinco). CUARTO: Por la indivisibilidad, todo el inmueble y cada una de sus partes estarán sometidos al vínculo hipotecario "pars fundi est fundus", por lo que el vínculo perrnanece íntegro aunque se hubiera satisfecho una parte de la deuda, y si fueran varios los inmuebles hipotecados, el derecho podrá hacerse valer tanto sobre uno de ellos como sobre una de sus partes, como establece el artículo 1102 del Código Sustantivo. QUINTO: En cuanto a su extensión, el artículo 1101, también materia de examen es preciso, pues la hipoteca cubre todas las partes integrantes del bien hipotecado y a sus accesorios, lo que incluye las accesiones naturales, las mejoras introducidas y aún a los bienes vinculados, lo que desde luego es susceptible de pacto en contrario, por así permitirlo la norma. SEXTO: La recurrente aduce la interpretación errónea de los artículos 1100 y 1101 del Código Civil, señalando que si bien el terreno se encuentra determinado lo es solo respecto del terreno mas no de las edificaciones; al respecto, debe manifestarse que la interpretación adecuada de dichas normas debe hacerse de la manera antes indicada, de tal forma que debe considerarse como parte accesoria del inmueble no sólo a aquello que puede ponerse o quitarse en el inmueble sino también a las mejoras y ampliaciones; en ese sentido, la hipoteca alcanza también a dichas edificaciones. SEPTIMO: Cabe señalar además, que dichas edificaciones no constituyen bienes futuros, toda vez que cuando el Código Civil en su artículo 1106 dispone que no se puede constituir hipoteca sobre bienes futuros, se refiere a aquellos bienes que el deudor pueda adquirir en el futuro, que al momento de otorgarse la escritura de hipoteca no eran de propiedad del obligado, pero no se refiere a las edificaciones, ampliaciones, mejoras que pueden ejecutarse en un inmueble hipotecado, y precisamente el articulo 1101 del Código Civil, establece como regla general que la hipoteca comprende los accesorios del inmueble. OCTAVO: La denuncia de inaplicación del artículo 1106 del Código Civil, tampoco puede ser amparada, pues la sentencia de primera instancia aplica dicha norma en su quinto motivo y la de vista hace suyos sus fundamentos; y en cuanto a la doctrina que resulta de la Sentencias en casación que se cita, no resulta contradicción alguna, pues estas se refiere efectivamente a una hipoteca sobre bien futuro, que no es el caso y la recurrente cita de manera incompleta la Ejecutoria número seiscientos sesenta -noventa y seis, pues su texto se puede apreciar en la obra "El Código Civil a través de la Jurisprudencia Casatoria", publicado por la Asociación No Hay Derecho, citada al pié del artículo 1106 y trascrita íntegra bajo el número trescientos veintiocho.
4. DECISION:
a) Por las consideraciones expuestas y estando a lo establecido en los artículos 397, 398 y 399 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Inversiones Mont Blanc Sociedad Anónima, en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas mil quinientos ocho, su fecha veintitrés de junio del dos mil cuatro, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. b) CONDENARON a la recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como de las costas y costos originados en la tramitación del presente recurso; en los seguidos con el Banco Wiese Sudameris; sobre nulidad de acto jurídico. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.-
SS: SANCHEZ - PALACIOS PAIVA PACHAS AVALOS EGUSQUIZA ROCA QUINTANILLA CHACON MANSILLA NOVELLA