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SENTENCIA

CASACION N° 2260-2004 AREQUIPA · Sala Civil Transitoria

2000-01-01Sala Civil Transitoria
Tipo
SENTENCIA
Número
447845
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
Sala Civil Transitoria

CASACION N° 2260-2004 AREQUIPA

Corte Superior de Justicia de la Republica

Sala Civil Transitoria

Prescripción adquisitiva de dominio

Lima, veinte de enero de1 dos mil seis.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa en audiencia pública de a fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley con el expediente acompañado; de conformidad con lo opinado por la Señora Fiscal Supremo se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: se trata del recurso de casación interpuesto, a fojas mil noventicuatro por doña Gasparina Jesús Llerena Ramos Viuda de Bautista contra la sentencia de vista de fojas mil ochenta, su fecha cinco de julio del dos mil cuatro, emitida por la Segunda Sala Civil de ia Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirma la sentencia apelada de fojas mil dos, su fecha. veinte de agosto del dos mil tres, que declara infundada la demanda sobre prescripción adquisitiva de dominio incoada por doña Gasparina Jesús Llerena Ramos Viuda de Bautista; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido e! recurso de casación, a fojas treinta de! cuadernillo formado en esta Suprema Sala, fue declarado procedente mediante resolución del cinco de noviembre del dos mil cuatro por la causal contenida en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, por la interpretación errónea del artículo novecientos cincuenta del Código Civil. refiriendo que si bien la jurisprudencia ha señalado que un proceso de desahucio perturba la posesión pacifica y la destruye también es cierto que en el proceso acompañado (Expediente número mil seiscientos treintitrés ochentinueve) se declaró la nulidad de todos los actuados y la inadmisibilidad de la demanda; en consecuencia el referido proceso de desahucio no interrumpe la posesión pacifica tóda vez, que la jurisprudencia casatoria exige un emplazamiento válido; CONSIDERANDOS: Primero Que la finalidad del recurso de casación es velar por la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y !a unificación de la jurisprudencia nacional; Segundo:- Que, según la doctrina la usucapión puede definirse como una investidura formal mediante la cual una posesión se transforma en propiedad. Es pues, algo más que un nuevo medio de prueba de la propiedad o un mero instrumento a( servicio de la seguridad del tráfico, es la identidad misma de la propiedad como investidura formal ligada a la posesión; Tercero.- Que, e( artículo novecientos cincuenta del Código Civil señala expresamente: “La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante posesión- continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando mediante justo título y buena fe" Cuarto:- Que, las instancias de mérito han establecido que si bien !a .recurrente, cumple con los requisitos de posesión continua y pública respectó del bien sub litis, sin embargo, en cuanto al presupuesto referido a !a posesión pacífica esta no se encuentra acreditada, toda vez, que se encuentra en trámite un proceso sobre desahucio ente las partes (expediente número mil seiscientos trientitrés - ochentinueve); por lo que, al no darse cumplimiento a la concurrencia de los presupuestos antes señalados la demanda ha sido desestimada; Quinto.- Que, consecuentemente, el presente recurso casatorio se circunscribe a determinar cuál debe ser la correcta interpretación del numeral novecientos cincuenta del Código Civil, respecto al presupuesto de la posesión pacífica; Sexto .- Que, en el proceso sobre desahucio, recaído en el expediente número mil seiscientos treintitrés - ochentinueve, se declaró la nulidad de todo lo actuado y !a inadmisibilidad de la demanda al hárbese establecido que los demandantes, en dicho proceso, no habían acreditado su calidad de condóminos; consecuentemente, carece de veracidad a versión de la recurrente en este proceso en cuanto sostiene que ..dicha nulidad se debió a que no había sido emplazada con la demanda y que por tanto el referido proceso de desahucio no interrumpía su posesión pacífica; Sétimo.- Que, al respecto se debe precisar que la posesión pacífica, supone el disfrute del ejercicio pleno y sin cuestionamiento alguno de cualquier acto que pueda interrumpir la alegada pacificidad, presupuesto que no se acredita en el presente -caso, pues, conforme se acredita del expediente acompañado sobre desahucio la recurrente se apersonó en dicha causa el tres de marzo de mil novecientos noventa solicitando la nulidad de actuados al no haber sido emplazada con (a demanda, solicitud que fue desestimada al expedirse la sentencia de primera instancia de fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa, de 1 que se desprende que la recurrente en dicho proceso fue notificada con la demanda, habiendo hecho uso de su derecho de defensa para cuestionar dicho proceso; Octavo.- Que, consecuentemente al haberse interrumpido la posesión pacífica de la recurrente el tres de marzo de mil novecientos noventa, esto es, cuando se apersona al proceso sobre desahucio, a dicha fecha no habían concurrido los presupuestos fácticos a que se contrae el articulo novecientos cincuenta del Código Civil a fin de obtener la propiedad del bien vía prescripción adquisitiva; Noveno.- Que, en tal sentido al no haberse verificado la interpretación errónea de la norma material denunciada, y en aplicación de lo previsto en el artículo trescientos noventisiete del Código Adjetivo:Declararon lNFUNDADO e! recurso de casación interpuesto, a fojas mil noventicuatro, por Gasparina Jesús Llerena Ramos Viuda de Bautista y, en consecuencia, NO CASARON !a resolución de vista de fojas mil ochenta; su fecha cinco de julio del dos mil cuatro; CONDENARON a la recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal., así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación el recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; en los seguido por Gasparina Jesús Llerena Ramos Viuda de Bautista contra Ernestó Anderes Vargas Quezada y otros sobre prescripción adquisitiva dominio; y los ,devolvieron.

S.S.

CARRION LUGO

FERREIRA VILDOZOLA

PALOMINO GARCIA

HERNADEZ PEREZ

MIRANDA CANALES

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