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SENTENCIA

CAS. Nº 2105-2004-LA LIBERTAD

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
447868
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CAS. Nº 2105-2004-LA LIBERTAD

(Publicado el 30/03/2006)

Concordancias:

C.C.: Arts. 1666, 1814, 1818, 1819

C.P.C.: Arts. 172, 221, 397

Demandante: Colbert Ezequiel Plasencia Gutiérrez y Otro

Demandado: Sucesión de Sabino Zavaleta Velarde

Tema: Prescripción adquisitiva de dominio

Lima, treinta y uno de agosto de dos mil cinco.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; Con el acompañado; vista la causa en el día de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la presente sentencia.

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por los demandantes, Colbert Ezequiel y Wilfredo Gilberto Plasencia Gutiérrez, contra la resolución de vista de fojas quinientos treinticinco, su fecha veinticuatro de junio del dos mil cuatro, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que revoca la apelada de fojas cuatrocientos sesentinueve, su fecha tres de noviembre del dos mil tres, que declaró fundada la demanda, y reformándola la declara infundada.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Mediante resolución de fecha tres de mayo del dos mil cinco, se ha declarado procedente el recurso de casación sólo por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por los siguientes agravios: Se denunció que la recurrida interpreta en forma arbitraria y subjetiva el primer párrafo del ítem tres punto uno de los argumentos de su demanda concluyendo que existió un contrato verbal de arrendamiento entre su difunto padre y el propietario del bien y que dicha condición de inquilino les fue transmitida a los recurrentes, sin tener en cuenta que en el proceso no se probó la existencia de tal contrato, habiendo quedado acreditada, por el contrario, las preces de su demanda con la abundante prueba existente, lo cual no ha sido merituada, infringiéndose con ello los artículos 122 inciso 3º, 197 y I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, así como el artículo 139 inciso 3º de la Constitución Política, y que el Colegiado ha cambiado el vocablo "cuidara" utilizado en su demanda por el de "usara", señalando que el inmueble sub judice fue recibido en posesión para cuidarlo como guardián, sin que exista prueba alguna que acredite la existencia de contrato de arrendamiento como concluyó la recurrida.

3. CONSIDERANDO:

Primero.- Que los demandantes, en su escrito de demanda de fojas cuarentitrés, expresan que el año mil novecientos cuarentiuno don Sabino Bernabé Zavaleta Velarde, ya fallecido, muy amigo de su padre don Gilberto Plasencia Muñoz, lo invitó que cuidara el bien inmueble de su propiedad que indican, mientras se ausentaba a la ciudad de Lima, con la obligación de sus padres de pagar los servicios públicos de agua, luz, alcantarillado, alumbrado público y otros tributos.

Segundo.- Que, esa referencia, reiterada en el escrito de casación, constituye una declaración asimilada conforme al artículo 221 del Código Procesal Civil.

Tercero.- Que, la sentencia de vista interpreta que esa declaración evidencia que habría habido un contrato de arrendamiento verbal celebrado por el padre de los demandantes, lo que no es conforme con la definición del artículo 1666 del Código Civil 1 , pues no ha establecido el pago de las "merces", tanto más si los propios demandantes declaran que su señor padre recibió el inmueble para cuidarlo, como guardián.

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1C.C.: Art. 1666.- Definición.- Por el arrendamiento el arrendador se obliga a ceder temporalmente al arrendatario el uso de un bien por cierta renta convenida.

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Cuarto.- Que quien recibe un inmueble para cuidarlo, en calidad de guardián, en la forma en que lo describen los propios demandantes, en realidad celebró un contrato de depósito, según la definición del artículo 1814 del Código Civil 2 , y las características señaladas en los artículos 1818 y 1819 del mismo Código 3 .

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2C.C.:Art. 1814.- Definición.- Por el depósito voluntario el depositario se obliga a recibir un bien para custodiarlo y devolverlo cuando lo solicite el depositante.

3C.C.: Art. 1818.- Gratuidad del deposito o importe de la remuneración.- El depósito se presume gratuito, salvo que, por pacto distinto o por la calidad profesional, por la actividad del depositario u otras circunstancias, se deduzca que es remunerado.

Si las partes no determinan el importe de la remuneración, ésta se regula según los usos del lugar de celebración del contrato.

Art. 1819.- Deber de custodia y conservación.- El depositario debe poner en la custodia y conservación del bien, bajo responsabilidad, la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponda a la circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

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Quinto.- Que, la posesión puede ser en nombre propio (possessio pro suo) o en nombre ajeno (possessio alieno nomine). La primera es la que se ejercita como propietario, animus domini, y conduce a la prescripción adquisitiva de dominio, también denominada Usucapión. La posesión en nombre ajeno reconoce el dominio de otra persona, como es la posesión del arrendatario, del depositario, del usufructuario, del guardador o guardián, etc.

Sexto.- Que el artículo 905 del Código Civil regula la posesión inmediata y mediata. Es poseedor inmediato el poseedor temporal en virtud de un título, esto es el que posee en nombre ajeno, reconociendo el dominio del titular, o propietario del bien. Corresponde la posesión mediata a quien confirió el título, o sea al propietario.

Séptimo.- Que la calificación jurídica dada por la sentencia de vista sólo corresponde ser rectificada, conforme a lo dispuesto en el artículo 397, segundo párrafo del Código Procesal Civil, y el vicio denunciado no conlleva nulidad porque, como se ha señalado, el hecho de cuidar un bien determinado importa una posesión inmediata. En tal sentido no hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal, conforme los prescribe el cuarto párrafo del artículo 172 del Código Procesal Civil.

4. DECISIÓN:

a) Por tales consideraciones y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil 4 : Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los demandantes, Colbert Ezequiel y Wilfredo Gilberto Plasencia Gutiérrez, en consecuencia NO CASAR la resolución de vista de fojas quinientos treinta y cinco, su fecha veinticuatro de junio del dos mil cuatro, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.

b) CONDENARON a la parte recurrente al pago de una multa de una Unidad de Referencia Procesal, originado en la tramitación del recurso; sin costas ni costos, por gozar de auxilio judicial.

c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Colbert Ezequiel Plasencia Gutiérrez y otro con la Sucesión de Sabino Zavaleta Velarde; sobre prescripción adquisitiva de dominio; y los devolvieron.

SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA, PACHAS ÁVALOS, EGÚSQUIZA ROCA, QUINTANILLA CHACÓN, MANSILLA NOVELLA.

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4C.P.C.: Art. 397.- Deber de custodia y conservación.- El depositario debe poner en la custodia y conservación del bien, bajo responsabilidad, la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponda a la circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

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