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SENTENCIA

TRIBUNAL FISCAL

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1593126
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

TRIBUNAL FISCAL

RTF N° 03783-10-2013

EXPEDIENTE N°

: 13107-2012

INTERESADO

:

ASUNTO

: Impuesto a la Renta

PROCEDENCIA

: Junín

FECHA

: Lima, 5 de marzo de 2013

VISTA la apelación interpuesta por ……………………………………….. con Registro Único de Contribuyente (RUC) N° ……………… contra la Resolución de Intendencia N° 1350140002118/SUNAT de 28 de junio de 2012, emitida por la Intendencia Regional Junín de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, que declaró infundada la reclamación formulada contra la Orden de Pago N° 131-001-0035815, girada por omisión al pago de regularización del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría correspondiente al ejercicio 2011.

CONSIDERANDO:

Que la recurrente refiere que no existe omisión de pago alguna, toda vez que cumplió con cancelar el importe de S/. 94 425,00 por concepto de Impuesto a la Renta del ejercicio 2011, tributo que determinó tras deducir el saldo a favor del ejercicio 2010 ascendente a S/. 33 087,00 y los pagos a cuenta de enero, febrero y marzo de 2011 por un importe total de S/. 13 575,00.

Que asimismo, arguye no haber compensado el saldo a favor de los ejercicios 2010 y 2011 con los pagos a cuenta de los meses de enero y febrero de 2012, siendo que procedió a efectuar el pago respectivo por ambos períodos. Al respecto anota que la controversia de autos se deriva de no haber efectuado la citada compensación, y que la ley la facultaba a utilizar todo el saldo a favor del ejercicio gravable acreditado en la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2010 a los pagos a cuenta del ejercicio 2011.

Que la Administración señala que de la verificación del sistema de recaudación observó que en la declaración jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio 2010, la recurrente determinó un saldo a favor a ser aplicado contra los pagos a cuenta del ejercicio siguiente ascendente a S/. 33 087,00, por lo que atendiendo a la fecha de presentación de la declaración jurada del ejercicio 2010, dicho saldo se debió aplicar contra los pagos a cuenta declarados por los meses de marzo a diciembre de 2011 y enero y febrero de 2012, de esta manera, al seguirse dicho procedimiento quedó un "saldo a favor del ejercicio anterior" a utilizar en la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio 2011 ascendente a S/. 14 715,00.

Que refiere que dado que en la declaración anual del ejercicio 2011 la recurrente consignó un "saldo a favor del ejercicio anterior" de S/. 33 087,00, procedió a la reliquidación correspondiente, resultando un tributo omitido de S/. 2 079,00 por el cual giró la orden de pago impugnada.

Que al respecto, el artículo 78° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por el Decreto Legislativo N° 953, establece que la orden de pago es el acto en virtud del cual la Administración exige al deudor tributario la cancelación de la deuda, sin necesidad de emitir previamente una resolución de determinación, por tributos autoliquidados por el deudor tributario (numeral 1); por anticipos o pagos a cuenta, exigidos de acuerdo a ley (numeral 2); y por tributos derivados de errores materiales de redacción o de cálculo en las declaraciones, comunicaciones o documentos de pago, siendo que para determinar el monto de la orden de pago, la Administración considerará la base imponible del período, los saldos a favor o créditos declarados en períodos anteriores y los pagos a cuenta realizados en estos últimos, y asimismo, que también se considera el error originado por el deudor tributario al consignar una tasa inexistente (numeral 3).

Que de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 87° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, si el monto de los pagos a cuenta excediera del impuesto que corresponda abonar al contribuyente según su declaración jurada anual, éste consignará tal circunstancia en dicha declaración y la SUNAT previa comprobación, devolverá el exceso pagado. Los contribuyentes que así lo prefieran podrán aplicar las sumas a su favor contra los pagos a cuenta mensuales que sean de su cargo, por los meses siguientes al de la presentación de la declaración jurada, de lo que dejarán constancia expresa en dicha declaración, sujeta a verificación por la SUNAT.

Que el numeral 3 del artículo 55° del reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 017-2003-EF, prescribe que el saldo a favor originado por rentas de tercera categoría, acreditado en la declaración jurada anual del ejercicio precedente al anterior por el cual no se haya solicitado devolución, deberá ser compensado contra los pagos a cuenta del ejercicio, inclusive a partir del mes de enero, hasta agotarlo.

Que los numerales 4 y 5 del mismo artículo señalan que el saldo a favor originado por rentas de tercera categoría generado en el ejercicio inmediato anterior deberá ser compensado sólo cuando se haya acreditado en la declaración jurada anual, no se solicite devolución por el mismo, y únicamente contra los pagos a cuenta cuyo vencimiento opere a partir del mes siguiente a aquél en que se presente la declaración jurada donde se consigne dicho saldo; y que los pagos a cuenta y retenciones en exceso sólo podrán ser compensados con los pagos a cuenta o retenciones que se devenguen con posterioridad al pago en exceso.

Que este Tribunal ha interpretado en la Resolución N° 06069-6-2005, con motivo de la modificación efectuada al artículo 55° por el Decreto Supremo N° 017-2003-EF (vigente desde el 14 de febrero de 2003), que esta norma dispuso que la forma de aplicación del saldo a favor prevista en los considerandos anteriores sería en adelante una obligación y no una facultad del contribuyente.

Que en el caso de autos, la Administración emitió la Orden de Pago N° 131-001-0035815 por concepto de Impuesto a la Renta de Tercera Categoría del ejercicio 2011, haciendo referencia a la declaración jurada presentada por la recurrente el 30 de marzo de 2012, mediante el Formulario PDT 670 N° 490000037, consignando un tributo omitido de S/. 2 079,00 más intereses y como base legal el numeral 3 del artículo 78° del Código Tributario (foja 22).

Que en la declaración jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio 2010, presentada mediante el Formulario PDT 668 N° 750328474 de 1 de abril de 2011, se consignó un saldo a favor del contribuyente ascendente a S/. 33 087,00 (foja 33) saldo a favor que fue modificado por la Administración a S/. 34 314,00, optando por la aplicación a los futuros pagos a cuenta, por ello, este saldo debía ser aplicado contra los pagos a cuenta mensuales futuros, esto es, aplicado contra los pagos a cuenta del mes de marzo de 2011 en adelante hasta agotarlo.

Que de la revisión de las declaraciones juradas de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de los meses de marzo a diciembre de 2011, se verifica que el citado saldo a favor del ejercicio 2010 alcanzó a cubrir íntegramente los mencionados pagos a cuenta, quedando un remanente no utilizado de S/. 19 248,00 (foja 41), el mismo que debió ser aplicado contra los pagos a cuenta de enero y febrero de 2012 (fojas 1 y 5), en virtud de lo dispuesto en el artículo 55° del reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta y el criterio jurisprudencial glosados, quedando un saldo a favor del ejercicio 2010 ascendente a S/. 15 942,00 a efecto de ser compensado con el Impuesto a la Renta regularización del ejercicio 2011.

Que sin embargo, según se aprecia de la declaración jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio 2011 (foja 34), la recurrente consignó una renta neta de S/. 470 289,00 y un Impuesto a la Renta de S/. 141 087,00, contra el que aplicó un saldo a favor del período anterior ascendente a S/. 33 087,00 y los pagos a cuenta mensuales de S/. 13 575,00, determinando un saldo por regularizar de S/. 94 425,00 el cual fue cancelado en dicha oportunidad.

Que estando a lo expuesto, la recurrente no contaba con el importe de "saldo a favor del ejercicio anterior" declarado (S/. 33 087,00), sino tan sólo con S/. 15 942,00, y con un pago a cuenta mensual acumulado de S/. 28 641,00 y no de S/. 13 575,00, lo cual evidencia el error en la declaración jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio 2011.

Que en tal sentido, correspondía que la Administración reliquidara lo declarado por la recurrente al amparo del numeral 3 del artículo 78° del Código Tributario, como efectivamente lo hizo, obteniendo un saldo por regularizar de S/. 96 504,00 al que se imputó el pago ascendente a S/. 94 425,00, resultando tributo omitido, en consecuencia, la orden de pago impugnada se encuentra conforme a ley, debiendo confirmarse la apelada.

Que no obstante lo expuesto, cabe señalar que conforme al artículo 40° del Código Tributario, modificado por Decreto Legislativo N° 981, la deuda tributaria podrá compensarse total o parcialmente con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que correspondan a períodos no prescritos, que sean administrados por el mismo órgano administrador y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad.

Que los numerales 1 y 2 del referido artículo señalan que la compensación podrá realizarse en forma automática, únicamente en los casos establecidos expresamente por ley o de oficio por la Administración si durante una verificación y/o fiscalización determina una deuda tributaria pendiente de pago y la existencia de los créditos a que se refiere dicho artículo o si de acuerdo a la información que contienen los sistemas de la SUNAT sobre declaraciones y pagos se detecta un pago indebido o en exceso y existe deuda tributaria pendiente de pago, precisándose que la compensación a que se refiere el numeral 2 surtirá efecto en la fecha en que la deuda tributaria y los créditos coexistan y hasta el agotamiento de estos últimos.

Que en ese sentido, dado que mediante los Formularios PDT 621 N° 490010703 y 490010945 la recurrente declaró y canceló las sumas de S/. 1 662,00 y S/. 1 644,00 por concepto de los pagos a cuenta de Impuesto a la Renta de los meses de enero y febrero de 2012 respectivamente, sin aplicar el saldo a favor del ejercicio 2010 que cubría ambos importes, tales sumas devinieron en pagos en exceso (fojas 3 y 7).

Que por lo tanto, en aplicación de las normas antes citadas, la Administración deberá verificar si se ha solicitado la devolución y/o compensación de los pagos en exceso mencionados y, de ser el caso, emitir pronunciamiento conforme a ley.

Con los vocales Moreano Valdivia y Sarmiento Díaz, e interviniendo como ponente el vocal Cayo Quispe.

RESUELVE:

CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1350140002118/SUNAT de 28 de junio de 2012, debiendo la Administración tener en cuenta lo expuesto en la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y remítase a la SUNAT, para sus efectos.

MOREANO VALDIVIA VOCAL PRESIDENTE

CAYO QUISPE VOCAL

SARMIENTO DÍAZ VOCAL

Toledo Sagástegui Secretaria Relatora CQ/TS/LR/rag

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