CAS. N° 1836-97 LIMA
Lima, 22 de mayo de mil novecientos noventiocho.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: vista la causa N° 1836-97, en audiencia pública de fecha, y, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por PRAXAIR PERÚ S.A., mediante escrito de fojas 257, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 242, su fecha 22 de junio del año próximo pasado, que confirmando la apelada de fojas 110, fechada el 27 de noviembre de 1996, declara fundada la demanda de tercería interpuesta por doña Norma Flor de María Sánchez Quiróz.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La recurrente fundó el recurso en los inciso 1° y 2° del articulo 386 del C.P.C., sustentada en a) la aplicación indebida del artículo 923 del Código Civil, y b) la inaplicación de los artículo 2016, 2017 y 2019 de dicho Código.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, concedido el recurso de casación a fojas 270 fue declarado procedente por resolución de fecha 26 de noviembre de 1997, por las causales invocadas.
Segundo.- Que, las sentencias inferiores han establecido en este caso que ha quedado acreditado el derecho de propiedad de la tercerista con fecha anterior a la inscripción a la medida cautelar concedida a favor de la demandada.
Tercero.- Que, por ello no se ha aplicado indebidamente el articulo 923 del Código Civil, referido precisamente a la definición de la propiedad.
Cuarto.- Que, el derecho de propiedad que corresponde a la tercerista es un derecho real de acuerdo con el articulo 881 del Código Sustantivo y el derecho del embargante es de carácter personal, por tratarse del cobro de una suma de dinero cumplimiento de una obligación.
Quinto.- Que, el artículo 2022 del código citado dispone que para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone y que si trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las reglas del derecho común.
Sexto.- Que, como en este caso se trata de derechos de diferente naturaleza, por un lado real y por otro personal, se tiene que aplicar el derecho común.
Sétimo.- Que, el artículo 949 del código antes citado dispone que la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario.
Octavo.- Que, de acuerdo con este dispositivo legal la demandante es propietaria del inmueble con anterioridad a la medida de embargo porque lo adquirió por escritura del 21 de marzo de 1995 y la medida cautelar se inscribió el 23 de octubre del mismo año.
Noveno.- Que, la inscripción en los registros públicos no es constitutiva de derechos, por lo que no exige dicha inscripción para que la transferencia quede perfeccionada.
Décimo.- Que, por las razones expresadas no resultan de aplicación los artículos 2016, 2017 y 2019 del Código antes referido, por lo que no presentándose las causales previstas en los inciso 1° y 2° del artículo 386 del Código Adjetivo y aplicando el artículo 398 del mismo; declaran INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto a fojas 257 contra la resolución de vista de fojas 242, su fecha 26 de junio de 1997; CONDENARON al recurrente a las costas y costos del recurso así como a la multa de 2 URP; ordenaron se publique la presente resolución en el diario oficial El Peruano, en los seguidos por doña Norma Flor de María Sánchez Quiróz con Liquid Carbonic del Perú S.A., sobre Tercería de propiedad; y los devolvieron.