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SENTENCIA

CAS. Nº 1732-2006 LIMA .

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
447941
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CAS. Nº 1732-2006 LIMA .

CAS. Nº 1732-2006 LIMA. Tercería de Propiedad. Lima, veintisiete de noviembre del dos mil seis.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, vista la causa número mil setecientos treintidós - dos mil seis; el día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de fojas trescientos dieciséis, su fecha siete de noviembre del dos mil cinco, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la resolución de primera instancia, declara infundada la demanda; en los seguidos por don Raúl Clemente Apumayta contra el Banco Financiero del Perú y otros, sobre tercería de propiedad; FUNDAMENTOS DEL RECURSO Mediante resolución de fojas veintidós del cuadernillo de casación formado en este Supremo Tribunal, de fecha dieciocho de agosto del año en curso, se ha declarado procedente el presente recurso impugnatorio por las causales relativas a la contravención de normas que garantizan la observancia del debido proceso, aplicación indebida, interpretación errónea e inaplicación de normas de derecho material; CONSIDERANDO: Primero.- Habiéndose declarado procedente la denuncia casatoria por las causales antes mencionadas, de primera intención, debe examinarse la causal in procedendo, pues,.de declararse fundado el recurso por dicha motivación resultaría innecesario examinar la otra causal invocada; Segundo.- Como se ha anotado precedentemente, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal referida a la contravención de normas que garantizan la observancia del debido proceso, en base a la alegación hecha por el impugnante de que al expedirse la resolución de vista se han infringido los artículos 1 del Título Preliminar, 122 inciso 4 del Código Procesal Civil y 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado. Arguye, que el A-quo ha omitido pronunciarse sobre el primer punto controvertido señalado en la audiencia respectiva, relativo a establecer si resulta procedente la suspensión de la orden de remate decretado contra el inmueble materia de litis, ordenada en el proceso signado con el número seis dos uno siete cinco - noventisiete. Precisa, asimismo, que el Juez de primera instancia estableció como punto controvertido la procedencia o no de suspender la orden de remate y no se refirió al levantamiento del mismo. De otro lado, sostiene que el Colegiado Superior, en el sexto considerando de la sentencia recurrida, ha pretendido fijar el punto controvertido, no obstante que dicha labor compete al Juez de primera instancia, no pudiendo la Sala reducir, restringir u obviar lo fijado por el A-quo; Tercero.- Examinado el error in procedendo denunciado es del caso señalar que en materia casatoria sí es factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso. El derecho a un debido proceso supone la observancia rigurosa por todos los que intervienen en un proceso no sólo de las reglas que regulan la estructuración de los órganos jurisdiccionales, sino también de las normas, de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio; Cuarto.- Para determinar si en el caso de autos se ha infringido o no el debido proceso en los términos denunciados, es del caso efectuar las precisiones siguientes: 1) El accionante, don Raúl Clemente Apumayta, interpone la presente demanda solicitando se deje sin efecto la orden de remate del inmueble sito en la avenida Pirámide del Sol número seiscientos treintisiete, sector A (antes calle T, lote diez, Manzana C-dos), distrito de San Juan de Lurigancho. 2) El referido demandante al postular la presente acción, expresa, entre otras razones, que siguió con los codemandados, don Betzabet Tello Astupiñán y doña Hilda Leandro Valdivia, un proceso judicial sobre reconocimiento judicial respecto de la propiedad del bien sub litis, el mismo que concluyó a su favor, tal como se constata de las instrumentales obrantes a fojas sesenticinco, doscientos cuarenta y doscientos cuarentinueve. Alega, asimismo, que mediante el contrato de compraventa de fecha primero de abril de mil novecientos setentisiete, la citada sociedad conyugal le transfirió en propiedad el indicado bien, habiendo cancelado el precio de la venta con fecha once de julio de mil novecientos setentiocho y habiéndosele entregado la posesión del mismo bien. 2) Tal como aparece de la ficha registral obrante a fojas setentiséis y siguientes, con fecha cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco, la sociedad conyugal demandada, conformada por don Betzabet Tello Astupiñán y dona Hilda Leandro Valdivia, constituyó hipoteca sobre el inmueble sub judice a favor del Banco Financiero, habiéndose inscrito dicho gravamen con fecha dos de noviembre de mil novecientos noventicinco.3) Cuando se inscribió tal gravamen aparecía en el registro como titulares del bien sub judice los codemandados don Betzabet Tello Astupiñán y doña Hilda Leandro Valdivia, tal como se verifica del asiento uno de la ficha registral en mención a fojas setentiséis. 4) La entidad codemandada, Banco Financiero al absolver el traslado de la referida demanda, expresa, entre otras razones, que al caso sub judice resultan de aplicación lo dispuesto en los artículos 2013, 2014 y el primer párrafo del artículo 2022 del Código Civil, y por lo tanto, sostiene, que su derecho real se mantiene aun que después se anule el derecho de los otorgantes. 5) En la audiencia de saneamiento se estableció, como puntos de la controversia, establecer si resultaba procedente suspender la orden de remate del bien sub litis y determinar si al accionante le corresponde el derecho de propiedad alegado en la demanda y si éste ha sido declarado judicialmente. 6) Las resoluciones emitidas por las instancias inferiores han concluido por desestimar por infundada la incoada, determinando cuál es el derecho de propiedad que -en el caso de autos- debe prevalecer frente al otro; Quinto.- La fijación de los puntos controvertidos es aquella etapa procesal en la que se deben incluirse todas las controversias surgidas entre las partes sobre los hechos relevantes para la solución de la litis. En el presente caso, como acertadamente lo ha señalado la Sala Superior al dirimir el presente proceso, el único punto controvertido ha sido y sigue siendo: si el alegado derecho de propiedad del tercerista debe prevalecer frente al derecho real de garantía de la entidad bancaria demandada. Siendo ello así, si las instancias de mérito ya han determinado en autos que el derecho real de garantía del Banco demandado debe prevalecer frente al derecho de propiedad del accionante, en razón que tal derecho fue inscrito con anterioridad al derecho del accionante, resulta implicante que tal pronunciamiento conlleva a que también se haya resuelto el primer punto controvertido de la litis, consistente en determinar si resultaba procedente suspender la orden de remate del bien sub litis. Es que, al determinarse que el derecho del demandante no tiene prioridad frente al derecho del Banco codemandado; consecuentemente, se ha llegado a la conclusión en que la suspensión del aludido remate resulta inviable. Por lo que no evidenciándose que se haya infringido el debido proceso en los términos denunciados, el recurso impugnatorio interpuesto por la referida causal debe desestimarse por infundado; Sexto.- En cuanto a la denuncia casatoria relativa a la aplicación indebida del primer párrafo, del artículo 2022 del Código Civil, el recurrente la hace consistir en los puntos siguientes: a) Que en su condición de tercerista opone su derecho de propiedad contra el derecho que tiene el Banco co-demandado en su calidad de acreedor de un crédito asumido por el co-demandado Tello Estupiñán, estando dicho crédito garantizado con una hipoteca; b) la doctrina clásica distingue los derechos reales en derechos reales sobre bienes propios como el derecho de propiedad y derechos reales sobre bienes ajenos, como el usufructo, prenda, hipoteca, etc.; c) la _ doctrina contemporánea, sin embargo, considera que la cosa es el objeto de la relación del sujeto titular del derecho frente a los demás (persona frente a otra persona), constituyendo un derecho que se puede hacer valer erga omnes; d) que, en dicho sentido, los llamados derechos reales sobre bienes ajenos constituyen el poder jurídico del sujeto titular frente al sujeto pasivo de la obligación, para obligar a éste a disponer de si bien o cosa en caso de incumplimiento de la obligación; e) en consecuencia, el llamado derecho real de garantía no es el derecho sobre la cosa, sino el derecho frente a la otra persona deudora o garante (quien compromete su patrimonio en garantía de obligación ajena); f) por lo tanto, contemporáneamente a la hipoteca se le considera de naturaleza jurídica mixta (personal y real) y más recientemente el jurista Binder y otros lo conceptúan como de naturaleza personal-crediticia y no real; g) que siendo esto así, el primer párrafo del artículo 2022 del Código Civil sólo es aplicable para los casos en los que se opongan derechos reales sobre bienes propios, esto es, cuando se opone un derecho de propiedad frente a otro derecho de propiedad y no cuando se opone un derecho de propiedad frente a un derecho de naturaleza mixta como es la hipoteca; Sétimo.- La causal de aplicación indebida de una norma de derecho material, se presenta generalmente cuando existe error en el diagnóstico de los hechos obrantes en el proceso materia de juzgamiento, aplicándose por tanto una norma impertinente y dejándose de aplicar la norma correspondiente. En ese sentido, habrá aplicación indebida de una norma de derecho sustantivo cuando se presenten los supuestos siguientes: a) Cuando se aplica al caso una norma que no lo regula, dejando de observar la norma verdaderamente aplicable, la cual es violada lógicamente por inaplicación. Es decir, se aplica una norma impertinente en vez de la que jurídicamente corresponde. b) Cuando se aplica al caso materia del litigio una norma derogada en sustitución de la vigente. c) Cuando no se aplica una norma jurídica nacional por entender que la norma aplicable es la extranjera. d) Igualmente, dentro de esta causal se inscribe la causal consistente en la aplicación indebida del principio relativo a la jerarquía de las normas, contenido en el artículo 138 de la Constitución Política del Estado; Octavo.- Para determinar si en el caso de autos se ha aplicado indebidamente o no el numeral en comentario, del citado Código Sustantivo, es menester examinar los hechos debatidos en el desarrollo del juicio y sobre cuya base la Sala de mérito aplicó las enunciadas normas sustantivas para dirimir la presente controversia. Es que los jueces, para resolver la litis, primero tienen que establecer los hechos aportados al proceso, examinando y evaluando los medios probatorios utilizados, que sirven de sustento a la pretensión procesal que se reclama. Siendo que una vez determinados los hechos con relación a las pretensiones procesales propuestas, los tienen que subsumir dentro del supuesto fáctico de la norma jurídica de orden material aplicable al caso; Noveno.- La norma en comentario, establece en su primer párrafo que "para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone". Del texto de la referida norma no se evidencia que se realice alguna discriminación en los términos tanteados en el recurso de casación, es decir, respecto a que los derechos reales en conflicto se trate de bienes propios o ajenos, siendo que es una máxima jurídica de que no se deba distinguir donde la ley no distingue. Por consiguiente, estando a que el debate propiciado ha estado encaminado en determinar: cuál de los dos derechos reales en disputa tiene prevalencia frente al otro, es evidente de que los hechos su judice se subsumen perfectamente en la norma antes mencionada. Consecuentemente, la denuncia casatoria propuesta por la referida causal debe desestimarse por infundada; Décimo.- Respecto de la denuncia casatoria relativa a la interpretación errónea del primer párrafo del artículo 2022 del Código Civil, el impugnante, sostiene, que et Colegiado Superior incurre en una errónea interpretación al considerar que la hipoteca es un derecho real puro, cuyo concepto es derecho sobre la cosa, cuando el correcto significado de la-hipoteca es que un derecho real de garantía de naturaleza real y personal crediticia. Agrega que la hipoteca implica un derecho no sobre la cosa sino frente a otra persona, siendo la cosa el objeto desdicha relación; Undécimo.- Sin embargo, cabe señalar que una definición moderna de tal concepto describe a la hipoteca como-aquel derecho real que grava bienes inmuebles a favor del acreedor, sujetándolos al cumplimiento de una obligación. En el caso de autos, examinada la resolución impugnada no se constata de que se haya dado la interpretación alegada a la mencionada institución jurídica. Es más, no se encuentra en discusión la naturaleza jurídica del indicado derecho real de garantía, sino si tal derecho debe prevalecer frente al derecho alegado por el accionante, lo que ha sido correctamente dilucidado al emitirse la impugnada. Por consiguiente, la denuncia casatoria propuesta por la citada causal, igualmente, debe -desestimarse por improcedente; Duodécimo.- Finalmente, en cuanto a al denuncia casatoria relativa a la inaplicación del segundo párrafo del artículo 2022 del Código Civil, el recurrente, sostiene, que el presente caso se subsume en e( supuesto de hecho de la citada norma, pues, como se ha expresado, la hipoteca es un derecho de naturaleza mixta dado que otorga al acreedor el poder jurídico para obligarlo a vender su bien en el supuesto que no honre sus obligaciones crediticias, para tal efecto solicita la intervención coactiva del Poder Judicial quien a través de la subasta pública, vende forzadamente el bien del deudor o del garante. Agrega que no es posible obviar la naturaleza personal crediticia de la hipoteca, por lo que siendo derechos de distintas naturalezas, resulta de aplicación las normas del derecho común, primando su derecho de propiedad; Décimo tercero.- Empero, como se ha reseñado precedentemente, nuestra legislación no hace ninguna discriminación taxativa respecto de la naturaleza jurídica de la hipoteca, siendo que en autos lo qué ha estado en debate es si el alegado derecho de propiedad del demandante tiene prevalencia frente al derecho real de garantía (hipoteca) constituido a favor del Banco demandado. Par consiguiente, las disposiciones del derecho común reguladas en el citado precedente legal, resultan impertinentes para dirimir la controversia. Por lo que la denuncia casatoria propuesta por la referida causal debe ser desestimada por infundada; Décimo cuarto.- Por consiguiente, no constatándose que se haya infringido por aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación de las normas materiales antes enunciadas, ni tampoco que se haya contravenido el debido proceso en los términos denunciados, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil; Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Raúl Clemente Apumayta a fojas trescientos veintiséis; en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fojas trescientos dieciséis, su fecha siete de noviembre del dos mil cinco; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Raúl Clemente Apumayta en contra de Banco Financiero y otros, tercería de propiedad; y los devolvieron.-SS. TICONA POSTIGO, CARRION LUGO; FERREIRA VILDOZOLA, PALOMINO GARCÍA, HERNANDEZ PEREZ C-72406-72

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