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SENTENCIA

CAS. Nº 1389-2004 LA LIBERTAD .

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
448006
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CAS. Nº 1389-2004 LA LIBERTAD .

CAS. Nº 1389-2004 LA LIBERTAD. Lima, dieciséis de noviembre del dos mil seis.- LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: Con el acompañado; la causa número mil trescientos ochentinueve - dos mil cuatro; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a ley, y de conformidad en parte con el Dictamen Fiscal Supremo, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas ciento cincuenta y nueve por don Máximo P. Pérez Fabián, contra la sentencia de vista obrante a fojas cincuenta y cuatro del cuatro de mayo del dos mil cuatro, que confirmando la sentencia apelada de fojas noventa y nueve, del veintisiete de agosto del dos mil tres, declara fundada la demanda; la revoca en el extremo que dispone el pago de intereses a partir del primero de mayo de mil novecientos noventa y dos; reformándola mandaron que se pague desde el treinta de noviembre del dos mil uno; con lo demás que contiene. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución obrante a fojas veinte del cuadernillo de casación formado en esta Suprema Sala, se ha declarado procedente el recurso por la denuncia de: a) aplicación indebida del primer párrafo del articulo mil trescientos treinta y tres del Código Civil; y b) inaplicación del inciso cuatro del artículo mil trescientos treinta y tres del mismo Código Sustantivo; CONSIDERANDO: Primero: Que, los derechos fundamentales deben ser concebidos no sólo como derechos públicos subjetivos, esto es, libertades que garantizan sólo un status negativus oponible al Estado sino como verdaderos valores supremos que constituyen el componente estructural básico del orden constitucional, en razón que son su expresión jurídica que, por decisión del constituyente, ha de informar el conjunto de la organización jurídica y política. Este sistema de valores, que encuentra su punto central en el libre desarrollo de la personalidad y en la dignidad del ser humano, vale como una decisión constitucional fundamental para todos los ámbitos del derecho: legislación, administración y jurisdicción reciben de ella sus líneas orientativas y su impulso, lo que significa que los derechos fundamentales no sólo demandan abstenciones o que se respete el ámbito de autonomía individual garantizado en su condición de derechos subjetivos, sino también verdaderos mandatos de actuación y deberes de protección especial de los poderes públicos. Segundo: Que, bajo este marco, el derecho a la seguridad social y el derecho a la pensión, son elementos esenciales que configuran el mínimo existencial necesario para garantizar una vida no sólo plena en su faz formal o existencial, sino también en su dimensión sustancial o material; o, en otras palabras, para garantizar una vida digna. Por tal razón, una pensión constitucionalmente protegida sólo será aquella que se sustenta en el principio de dignidad de la persona humana. Tercero: Que, conforme a los artículos diez y once de la Constitución Política del Estado, la seguridad social se instituye como una garantía institucional del derecho a la pensión, al posibilitar su vigencia según los parámetros correspondientes a un Estado social y democrático de derecho y se concreta en un complejo normativo estructurado al amparo de la doctrina de la contingencia y la calidad de vida; por ello, requiere de la presencia de un supuesto fáctico al que acompaña una presunción de estado de necesidad (cese en el empleo, viudez, orfandad, invalidez, entre otras) que condiciona el otorgamiento de una prestación pecuniaria y/o asistencial, regida por los principios de progresividad, universalidad y solidaridad, y fundada en la exigencia no sólo del mantenimiento, sino en "la elevación de la calidad de vida", pero que para poder operar directamente, a diferencia de un derecho fundamental clásico, requiere de configuración de rango legal. Cuarto: Que, así, el derecho a la pensión se constituye una manifestación de la garantía institucional de la seguridad social pero como todo derecho fundamental prestacional no puede ser considerado como simples emanaciones de normas programáticas, si con ello pretende describírseles como atributos diferidos carentes de toda exigibilidad en el plano jurisdiccional, pues justamente su mínima satisfacción representa una garantía indispensable para la real vigencia de otros derechos fundamentales, y, en última instancia, para la defensa misma de la persona humana y el respeto de su dignidad. Quinto: Que, justamente a fin de cautelar la plena satisfacción y cautela del derecho a la pensión inescindiblemente vinculado al derecho a la vida y al derecho principio de dignidad humana, la Segunda Disposición Transitoria de la Constitución Política del Estado, señala que el Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones que administra, con arreglo a las previsiones presupuestarias que éste destine para tales efectos, y a las posibilidades de la economía nacional. Esta disposición impone expresamente al Estado su deber de pagar las pensiones que administra (que por principio general deben reunir las características de identidad entre lo ejecutado y lo debido, integridad del pago, esto es, que la prestación se haya ejecutado totalmente e indivisibilidad del pago, es decir, la prestación no puede ser cumplida en forma parcial) y de hacerlo en forma oportuna, esto es, dentro del plazo legal contemplado. Sexto: Que, obviamente cuando la administración pública incumple con su deber de pagar una pensión o lo hace en forma inoportuna o diminuta no sólo transgrede este deber particular, sino que esta conducta resulta pluriofensiva al importar a su vez la infracción a su deber especial de protección de los derechos fundamentales, habida cuenta que se ven lesionados también los derechos fundamentales a la pensión, lo que comporta la vulneración del derecho a la seguridad social y finalmente una agresión al respeto del derecho a la dignidad humana. Sétimo: Que, en ese sentido es necesario tener presente que la pensión de jubilación está destinada a cubrir las contingencias económicas que se producen como consecuencia del cese en la vida laboral, siendo su monto predeterminado por criterios de cálculo estrictamente legales de aplicación obligatoria para la Administración. La determinación judicial de un error en la Administración, cometido al momento de otorgar la pensión, significa que el pensionista no ha recibido el monto que resulta de la aplicación de dichos criterios que predetermina la Ley. Octavo: Que este error legal de la administración causa un daño manifiesto al pensionista, el cual debe ser necesariamente resarcido, lo cual implica entonces el resarcimiento efectivo de un derecho constitucional. No se trata de la restitución del derecho que tiene naturaleza preventiva de daños futuros y que es ordenada por el juez en un proceso de amparo, sino de la naturaleza estrictamente indemnizatoria de orden patrimonial. Tratándose de una deuda dineraria pagada de manera extemporánea, el mecanismo pertinente para la indemnización es el interés moratorio, conforme lo establece el artículo mil doscientos cuarenta y dos del Código Civil que establece propiamente dicha naturaleza indemnizatoria. Noveno: Que, el resarcimiento efectivo de un derecho constitucional con contenido patrimonial, exige que el pago del interés se realice desde el momento efectivo en que se debió pagar la pensión en su integridad. Este momento es determinado por la Administración de acuerdo con las normas pertinentes de orden administrativo, que establecen el deber de pagar la pensión desde el momento en que habiendo cesado el actor en sus labores se produce la contingencia en la que ocurren una edad determinada y años de aportación, sin perjuicio de considerar que dicho derecho es efectivo desde doce meses antes de la solicitud de pensión de acuerdo con el Decreto Ley número diecinueve mil novecientos noventa. Décimo: Que, el artículo mil trescientos treinta y tres del Código Civil que regula la mora automática y la mora con intimación no resulta de aplicación inmediata al presente caso, en tanto la obligación de pagar los intereses moratorios por los daños producidos por el retardo en el pago surge de la propia naturaleza del derecho constitucional afectado. Undécimo: Que, la relación de deuda dineraria entre el Estado y el pensionista admite que sea aplicada la naturaleza indemnizatoria de tos intereses moratorios que propiamente es de orden general, pero no la regla específica civil respecto a las reglas del momento en que surge la obligación de pagar intereses moratorios, pues la naturaleza del daño es de orden distinto y superior, es decir de rango constitucional, siendo necesario que el momento en que se inicia la obligación de pagar el resarcimiento sea acorde con la finalidad del Estado respecto de las agresiones sufridas por derechos constitucionales. Duodécimo: Que, ya habiendo quedado definida en jurisprudencia vinculante previa que las deudas previsionales si generan intereses moratorios, queda establecido mediante la presente resolución que dichos intereses se generan desde producida la contingencia y en concordancia con cada uno de los considerandos precedentes. Décimo Tercero: Que, si bien es cierto de acuerdo con los considerandos precedentes el artículo mil trescientos treinta y tres del Código Civil no es aplicable al presente caso, también es verdad que la parte resolutiva de la sentencia de la primera instancia se encuentra ajustada a Derecho al ordenar el pago de intereses desde ocurrida la contingencia, de tal manera que se debe amparar el recurso de casación y en sede de instancia confirmar la sentencia del Aguo. RESOLUCION: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas ciento cincuenta y nueve por don Máximo P. Pérez Fabián, en consecuencia CASARON la sentencia de vista obrante a fojas ciento cincuenta y cuatro del cuatro de mayo del dos mil cuatro; actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas noventa y nueve, su fecha veintisiete de agosto del dos mil tres que declara FUNDADA la demanda, en consecuencia Nulas y sin valor legal alguno, las resoluciones administrativas fictas que deniegan la solicitud del actor de pago de intereses legales; DISPUSIERON que la emplazada cumpla con expedir nueva resolución reconociendo al demandante su derecho a los intereses legales generados sobre sus pensiones devengadas desde la fecha en que se produce la contingencia; con lo demás que contiene; en los seguidos contra la Oficina de Normalización Previsional sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley: ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.- SS. VILLA STEIN, VILLACORTA RAMIREZ, ACEVEDO MENA, ESTRELLA CAMA, ROJAS MARAVI C-61930-5

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