Cas. Nº 1349-2000-Junín (Publicada el 02.01.2001)
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República en la causa vista en audiencia pública el diez de noviembre del año en curso con los acompañados emite la siguiente sentencia. 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por doña María Ramos Fernández contra la sentencia de vista de fojas seiscientos setentiocho su fecha dos de marzo del dos mil, que confirmado la sentencia apelada de fojas seiscientos diecinueve su fecha treintiuno de agosto de mil no-vecientos noventinueve, declara fundada la demanda de fojas uno a siete, interpuesta por la "Asociación en Participación Plaza Carpio Contratistas Generales Sociedad Anónima-Urbanización Belén-" so-bre reivindicación y restitución, consecuentemente ordena se restitu-ya a favor de la actora el inmueble correspondiente al lote trece de la manzana "E" de la Urbanización "Belén" o lote trece de la cuadra once de la avenida Mártires del Periodismo número mil dos, del Barrio San Antonio de la provincia de Huancayo-RAAC; consecuentemente notificándose a la obligada María Ramos Fernández a fin de que den-tro del término del sexto día restituya el referido predio a su legítimo propietario, bajo apercibimiento de Lanzamiento; con lo demás que contiene. 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante ejecutoria de fecha doce de julio del dos mil ha estimado procedente el recurso por la causal de interpretación errónea del artículo novecien-tos veintitrés del Código Civil (25) en cuanto al concepto de reivindicar pues si bien por esta noción jurídica se entiende que es aplicable cuando la invoca un propietario no poseedor contra un poseedor no propietario ésta no resulta viable cuando aquel pretende oponerla contra otro le-gítimo propietario, pues para ello existen otros mecanismos procesa-les como la declaración de mejor derecho de propiedad; y por la causal de inaplicación de los artículos ciento cuarentitrés, novecientos siete, novecientos catorce, novecientos cuarentinueve, mil trescientos cincuenticuatro y dos mil trece del Código Civil (26) ya que la impugnante adquirió el inmueble sub litis mediante escritura pública de compra-venta de su anterior propietario que según el Registro de Propiedad Inmueble de Junín contaba con facultades para disponer del bien. 3. CONSIDERANDO: Primero.- Que, en doctrina civil se concibe que los derechos reales son poderes directos e inmediatos, que recaen sobre cosas concretas y determinadas, de forma tal que el interés del titular del derecho sólo se realiza y sólo se ve plenamente satisfecho mediante la exclusión de las demás personas; pues es obvia la imposibilidad de que sobre una misma cosa concurran por ejemplo dos idénticos derechos de propiedad, puesto que las propiedades son incompatibles entre sí (Luis Díez-Picazo y Ponce de León, Derecho Civil Patrimonial, Tomos dos, páginas setecientos dieciséis y setecientos diecisiete). Segundo.- Que, ciertamente la propiedad es el derecho real por excelencia porque concede los poderes más amplios que se pueden ejercitar sobre un bien; al respecto la doctrina clásica la concibe como un derecho en virtud del cual, una cosa se encuentra sometida de una manera absoluta y exclusiva a la voluntad y la acción de una persona (Baudry Lacantinierie; Precis de drot civil, Tomo uno número mil trescientos treinta, página seiscientos cuarenta); por su lado, el Código Civil Peruano en su artículo novecientos veintitrés es-tablece una definición legal al señalar que es el poder jurídico que permite usar (jus utendi) , disfrutar (jus freundi) , disponer (jus abuntendi) y reivindicar (jus vendicandi) un bien; en tal sentido el conjunto de atribuciones o haz de facultades antes descritos delimitan el conteni-do del derecho real de propiedad como un derecho absoluto (con las limitaciones de ley) y exclusivo respecto a la cosa y excluyente res-pecto a terceros. Tercero.- Que, dentro de ese conjunto de poderes descritos destaca el de la reivindicación entendida como la pretensión destinada a conseguir la restitución de la posesión del bien de la que ha sido privado el propietario; como señala el jurista español Díez-Picazo "se le atribuye a su titular la posibilidad legalmente protegida de perseguir o ir a buscar la cosa donde quiera que esté y quien quiera que sea la persona que la detente o la tenga en sus manos" (Op. Cit. página seiscientos noventidós). Cuarto.- Que, nuestra tradición jurídi-ca ha venido perfilando los contornos jurídico dogmáticos de la reivin-dicación, pasando desde un tránsito de la idea de concebirla como en forma más amplia que no sólo persigue la recuperación de un bien sino que también podrían ejercitarse como una pretensión declarativa de reconocimiento del derecho de propiedad (ver por ejemplo el trabajo de Max Arias-Schreiber Pezet y otros, Exégesis del Código Civil Peruano de mil novecientos ochenta y cuatro, tomo cuatro página doscientos tres) hasta la idea reduccionista de concebirla sólo como una reclamación de restitución de la cosa frente a quien indebidamente la -posea. Quinto.- Que en tal sentido, la reivindicación ha asumido esta última posición, es decir, en la noción de que el reivindicante invocando su condición de propietario busca recuperar o conseguir la posesión que no ejercita; en tal sentido, para su procedencia se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) Que la ejercite el propietario que no tiene la posesión del bien; b) Que esté destinada a recuperar el bien, no el derecho de propiedad; c) Que el bien esté poseído por otro que no sea el dueño; y d) que el bien sea una cosa determina-da (Ver el trabajo de Ferdinand Cuadros Villena, Derechos Reales, tomo segundo página seiscientos cincuenta). Sexto.- Que en efecto, la acción (técnicamente pretensión) reivindicatoria tiene que estar diri-gida a recuperar la posesión del bien, la que deberá estar fundada como es obvio en el derecho de propiedad alegado por quién se recla-ma su titular; asimismo, el bien deberá estar en posesión de quien no es propietario o no tiene título legítimo para poseerlo; en fin, la casuística puede ser diversa pero la hipótesis exigida es que el poseedor adolez-ca de un título en el que se sostiene también el derecho de propiedad, incluso en un título que contenga casos de posesión inmediata. Séti-mo.- Que ahora bien, en el caso de autos la recurrente ha alegado tener derecho de propiedad respecto al bien sub litis en mérito a la compraventa efectuada en su favor por Jaime Eustaquio Pérez Lava-do mediante escritura pública de fecha cuatro de enero de mil nove-cientos noventa del cual no aparece juicio o razonamiento judicial al que hayan llegado las instancias de mérito sobre su validez o ineficacia, por ende, dicha recurrente no tendría la calidad de poseedora no propietaria del bien sub litis, consiguientemente, tampoco se habría satisfecho uno de los elementos de la reivindicación al que se ha hecho referencia en el literal c) del quinto considerando, sin embargo, apre-ciando las cuestiones jurídicas que comprende el ejercicio del jus vindicandi se verifica que dicho título contiene o refiere la existencia de un derecho real sobre el bien sub litis que está en conflicto o colisión con el derecho correspondiente a la accionante dando lugar, a una típica figura de concurso de derechos reales. Octavo.- Que en efecto, la concurrencia de varios derechos subjetivos cuyo objeto sea un bien jurídico idéntico (un inmueble) determina, como es lógico, una colisión entre ellos, cuando tales derechos pertenecen a varios titulares; al respecto el sistema jurídico ha establecido las formas de solución de tal conflicto. Noveno.- Que en consecuencia, el conflicto de intereses no puede resolverse al vigor de la pretensión reivindicatoria, ya que existen dos títulos en colisión que de acuerdo al contenido de la propiedad se excluyen, por lo que su prevalencia el uno respecto del otro, debe determinarse por otra vía; sea por la de declaración de mejor derecho de propiedad o alegando las formas de solución del concurso de derechos reales. Décimo.- Que siendo así, si bien se ha cuestionado el derecho de Jaime Eustaquio Pérez Lavado, quién transfirió el bien a la demandada impugnante, en mérito a una valoración de lo resuelto en el proceso promovido por él contra la accionante sobre mejor derecho de propiedad donde dicho transferente fue desfavorecido, ello no implica ninguna decisión que resuelva el concurso de dere-chos reales al que se ha referido; ya que, lo que si resulta determinan-te para la litis es una definición de mejor derecho de propiedad entre estos últimos, es decir entre la demandante y la recurrente y no sobre definiciones de la misma naturaleza entre la demandante y los trasfirentes anteriores a la referida impugnante. Décimo Primero.- Que de las copias legalizadas de fojas cuatrocientos veintinueve a cuatro-cientos treintitrés del expediente principal, corroborando con las co-pias certificadas ciento veintitrés a ciento veintiocho del proceso acu-mulado expediente número treinticuatro guión noventiséis, se advierte que la demandada ha sido desfavorecida en el proceso de mejor dere-cho de propiedad seguido contra la demandante, ya que mediante sentencia de vista de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventiséis, revocando la sentencia apelada de fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventiuno declara infundadas las preten-siones de mejor derecho de propiedad y posesión de la emplazada respecto al bien sub litis, donde se ha determinado que el mejor dere-cho real le corresponde a la ahora demandante; siendo así, la colisión de los derechos reales a los que se ha referido ha concluido, donde la preferencia jurídica ha sido resuelta en favor del derecho real de ésta -última. Décimo Segundo.- Que por lo tanto, la preferencia del derecho real de la Asociación demandante excluye el derecho de la impugnante, pues como se dijo el derecho de propiedad rechaza la posibilidad de que concurran dos idénticos derechos de propiedad sobre una misma cosa (con excepción de la copropiedad); entonces, cabe afirmar que el jus vidicandi de la citada Asociación está bien orientada a exigir la restitución del bien que está poseído por otro, en este caso por la emplazada recurrente que no es la dueña; por lo que cabe desesti-mar el recurso. 4. SENTENCIA: Estando a las conclusiones que pre-ceden declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña María Ramos Fernández; NO CASAR la sentencia de vista de fojas seiscientos setentiocho, su fecha dos de marzo del dos mil, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín; en los procesos acumulados seguidos por al Asociación en Participación Plaza Carpio Contratistas Generales Sociedad Anónima- Urbanización Belén-, sobre reivindicación y otros; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, así como a las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. PANTOJA; IBERICO; OVIEDO de A.; CELIS; ALVA.