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SENTENCIA

Exp. Nº 665-99 · SALA DE PROCESOS DE CONOCIMIENTO Y ABREVIADO

2000-01-01SALA DE PROCESOS DE CONOCIMIENTO Y ABREVIADO
Tipo
SENTENCIA
Número
448151
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
SALA DE PROCESOS DE CONOCIMIENTO Y ABREVIADO

Exp. Nº 665-99

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

SALA DE PROCESOS DE CONOCIMIENTO Y ABREVIADO

Lima, 10 de agosto de 1999.

Vistos; interviniendo como vocal ponente el Sr. Chaud Sierralta; y CONSIDERANDO: Primero: Que, con respecto a la apelación sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, concedida a fojas 245, por su fundamento, se debe confirmar la resolución apelada, teniendo en cuenta además, que, como se aprecia de fojas 195, la notificación se ha efectuado con fecha 8 de junio de 1998, en el domicilio Procesal señalado por el propio demandado Jorge Luis Silva Aliaga en su escrito de fojas 41, domicilio Procesal que fue variado posteriormente, por escrito de fojas 212, recepcionado con fecha 16 de junio de 1998; SEGUNDO: Que, en cuanto a la sentencia apelada, el tercer párrafo del artículo 121 del C.P.C., establece que: "mediante la sentencia el juez ponía fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación Procesal"; y el inciso 3° del artículo 122 del mismo código, precisa que, las resoluciones contienen la relación correlativamente enumeradas de los fundamentos de hecho y los respectivos de derecho que sustentan la decisión, la que se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho; Tercero: Que, en el segundo considerando de la sentencia apelada, se afirma que el fallo que declaró la sucesión intestada de Orlando Silva Alva, fallecido el 2 de noviembre de 1995, no incluye a Marcos Orlando y a Jano Wilson Silva Aliaga; CUARTO: Que, sin embargo, a pesar de esta afirmación, no se ha tenido en cuenta que el artículo 681 del código civil establece que: "por la representación sucesoria los descendientes tienen derecho de entrar en el lugar y en el grado de su ascendiente, a recibir la herencia que a este correspondería si viviese, o la que hubiera renunciado o perdido por indignidad o desheredación"; QUINTO: Que, tampoco se ha tenido presente en que este proceso no que es el adecuado ni el establecido para determinar y declarar quienes tienen derecho a recibir la herencia por representación sucesoria; SEXTO: Que, al respecto el artículo 664 código civil establece que: "El derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien lo posea en todo o parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él. A la pretensión a que se refiere el párrafo anterior, puede acumularse la de declarar heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado declaración judicial de heredero considera que con ella se han preterido sus derechos. Las pretensiones a que se refiere este artículo son imprescriptibles y se tramitan como proceso de conocimiento; SÉTIMO: Que, en el presente proceso, aunque formal y expresamente no se ha solicitado que se declaren herederos a Rosana Bendezú viuda de Silva y a Jano Jhair Martín Silva Vásquez representado por su tutora Felícita Rufina Jara Aponte de Vázquez, sin embargo el petitorio de la demanda contiene implícitamente esta pretensión, debido a que se pretende que se efectúe la división y partición, incluyendo a los mismos como herederos aunque reconociendo que no fueron declarados como tales; OCTAVO: Que, al respecto se debe tener en cuenta que la acción de petición de herencia se permita como proceso de conocimiento, tal como lo establece el último párrafo del antes mencionado artículo 664 del código civil, a diferencia del proceso y división y partición, que conforme a la cuarta disposición final del C.P.C., se Tramita como proceso Abreviado; NOVENO: Que, es necesario precisar que, en cuanto a la acumulación de pretensiones, el inciso 3° del artículo 85 del C.P.C. establece que se pueden acumular pretensiones en un proceso siempre que éstas sean tramitables en una misma vía procedimental; DECIMO: Que, al expedir sentencia, tampoco se ha tenido en cuenta que, en cuanto a Jorge Israel Silva Aliaga, el mismo no ha sido considerado como integrante de la relación Procesal, ni como demandante ni como demandado, sin embargo, el fallo lo comprende como parte de la relación material; DÉCIMO PRIMERO.- Que, obran a fojas 37 y 39 de autos, en copia certificada, 2 partidas de nacimiento pertenecientes a Jorge Israel Silva Aliaga, hecho que, conforme a lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Penales, amerita ser puesto en conocimiento del Ministerio Público, para que proceda conforme a sus atribuciones, si lo estima pertinente; Décimo segundo: Que, tal como se reflexiona en el quinto considerando de la sentencia apelada la inclusión de unos y exclusión de otros, modificaría el porcentaje que correspondería a cada uno de los herederos entre los que se debería dividir y partir la masa hereditaria; DECIMO TERCERO: Que, la sentencia expedida en el presente proceso, no se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho; consideraciones por las cuales: Confirmaron la Resolución N° 25, que obra fojas 238, de fecha 14 de Julio de 1998, que declara improcedente la nulidad deducida por el demandado Jorge Luis Silva Aliaga; asimismo: declararon nula la sentencia de fojas 298 a 301, de fecha 9 de diciembre de 1998; ORDENARON que renovando el acto procesal afectado, el A quo expida nuevo fallo, con arreglo a las consideraciones precedentes; y los devolvieron; en los seguidos por Georgina Silva Aliaga y otros con Jorge Luis Silva Aliaga y otros sobre división y partición.-

SS. BARREDA MAZUELOS, ZALVIDEA QUEIROLO, CHAUD SIERRALTA

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