Exp: 437-99
Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento
Lima, nueve de agosto del mil novecientos noventinueve.
VISTOS: interviniendo como Vocal ponente el señor Chahud Sierralta; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que, en cuanto a la apelación sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida concedida a la parte demandada por resolución número seis de fojas ciento siete, se debe tener presente la manifiesta carencia de fundamento jurídico de la nulidad planteada, y que la misma no se formuló en la primera oportunidad que se tuvo para hacerlo, razones por las cuales se debe confirmar el auto apelado que obra a fojas noventitrés a noventicinco, en cuanto impone la medida disciplinaria de multa, debiendo reajustarla en cuanto al monto, teniendo en cuenta que conforme al artículo 53 del Código Procesal Civil, la multa debe ser compulsiva y progresiva, y debe ser establecida discrecionalmente. Segundo.- Que, en cuanto a la sentencia apelada, se debe tener presente que, la sola intervención de Manuel Núñez Flores en la celebración del contrato de compraventa de fecha treinta de setiembre de mil novecientos cuarentitrés, no le concede al mismo la calidad de copropietario del inmueble objeto del contrato, más aún si de la cláusula segunda de la minuta de compraventa, contenida dentro de la escritura pública que obra de fojas tres a siete, repetida de fojas treintitrés a treintiocho de autos, se aprecia que la compradora fue Eloísa Rodríguez y de la Calle. Tercero.- Que, resulta jurídicamente irrelevante la intervención de Manuel Núñez Flores en el referido contrato, ya que como se desprende de la partida de matrimonio religioso que obra a fojas treintidós, éste se celebró con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos treintinueve, por lo que el mismo no produjo efectos civiles, conforme a lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Civil de mil novecientos treintiséis, consecuentemente, al no existir civilmente sociedad conyugal conformada por Manuel Núñez Flores y Eloísa Rodríguez y de la Calle, el inmueble materia del contrato de compraventa de fecha treinta de setiembre de mil novecientos cuarentitrés, no puede ser considerado un bien común que pertenezca a la misma. Cuarto.- Que, siendo esto así, y teniendo en cuenta que se ha acreditado que el inmueble sub-litis era de propiedad de Eloísa Rodríguez y de la Calle, es a los sucesores de esta última a quienes se transmiten sus bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 660 del Código Civil vigente; consideraciones por las cuales: CONFIRMARON el auto de fojas noventitrés a noventicinco, de fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventiocho, en el extremo que impone al letrado Carlos J. Servat Osorio, la medida disciplinaria de multa; la REVOCARON en cuanto al monto; REFORMáNDOLA fijaron el mismo en la suma de una unidad de referencia procesal; asimismo, CONFIRMARON la sentencia de fojas ciento diez a ciento quince, de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventiocho que declara FUNDADA en parte la demanda, sólo en el extremo peticionado de declaratoria de herederos; e INFUNDADA en el extremo peticionado de la concurrencia de la accionante en el reparto del inmueble ubicado en la calle Loreto números ciento setenticinco, ciento setentinueve y ciento ochentitrés, del distrito de Bellavista, Callao; con lo demás que contiene; y los devolvieron en los autos seguidos por Rosa Elena Filomena Grados Tatage con Víctor Núñez Rodríguez sobre petición de herencia.
SS. BARREDA MAZUELOS / ZALVIDEA QUEIROLO / CHAHUD SIERRALTA