⚖️ Índice 2000-01-01 CAS. Nº 2239-2002-AREQUIPA (publicada en El Peruano el 31 de Agosto de 2004)
SENTENCIA

CAS. Nº 2239-2002-AREQUIPA (publicada en El Peruano el 31 de Agosto de 2004)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
448210
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

CAS. Nº 2239-2002-AREQUIPA (publicada en El Peruano el 31 de Agosto de 2004)

Lima, diecinueve de mayo del dos mil cuatro

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa en audiencia pública de la fecha, y producida la votación correspondiente con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso casación interpuesto por el abogado de don Antonio Alcides Huarache Flores, Elisa Primitiva Huarache Flores y Andrés Avelino Huarache Coagila y otros contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos veintinueve, su fecha once de junio del dos mil dos, que revocó la sentencia de primera instancia de fojas trescientos once, su fecha veintiséis de noviembre del dos mil uno, que declaró fundada la demanda de nulidad de testamento y reformándola la declararon infundada.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARO PROCEDENTE EL RECURSO:

La Sala ha declarado procedente el recurso de casación mediante resolución de fecha veinticuatro de enero del dos mil tres, por la causal prevista en el inciso 1º del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la interpretación errónea de una norma de derecho material.

3. CONSIDERANDO:

Primero.- Que, como argumento de su recurso refiere el impugnante que se interpretó erróneamente el artículo 696 del Código Civil, referente a las formalidades que se deben cumplir en el testamento por escritura pública, ya que la Sala Superior consideró que primero es la voluntad del testador, antes que las formalidades en alusión, sin advertir que dichas formalidades son requisitos ad solemnitatem, es decir que si no se observan el acto es nulo de pleno derecho de conformidad con el artículo 811 del Código Civil, relativo a la nulidad del testamento por defectos de forma; que se debe interpretar el acto jurídico de acuerdo a su texto expreso, esto es, a lo establecido en el artículo 696 del acotado; se añade que en la esencia del acto jurídico está la voluntad jurídica como son: el discernimiento, la intención, la libertad, y la exteriorización, adoptando nuestro Código como principio general la interpretación objetiva, puesto que toda interpretación tiene que empezar por el análisis de la declaración o declaraciones de voluntad con la que se forma el acto jurídico, sin embargo ésta debe estar contenida en un instrumento idóneo que no falte a la formalidad establecida por la ley para su validez.

Segundo.- Que, conforme al artículo 686 del Código Civil por el testamento una persona puede disponer de sus bienes, total o parcialmente para después de su muerte y ordenar su propia sucesión dentro de los límites de la ley y con las formalidades que ésta señala.

Tercero.- Que el artículo 691 del acotado regula como testamento ordinario, entre otros, al otorgado en escritura pública, cuyas formalidades esenciales están previstas en el artículo 696 del mismo Código, advirtiéndose del inciso 4º de dicha norma, que constituye una formalidad esencial que cada una de las páginas del testamento sea firmada por el testador, testigos y el notario.

Cuarto.- Que asimismo debe estarse a lo señalado por el artículo 811 del Código Civil según el cual el testamento es nulo de pleno derecho por defectos de forma si es infractorio de lo dispuesto en el artículo 695 ó, en su caso, de los artículos 696, 699 y 707, salvo lo previsto en el artículo 687 del Código Civil.

Quinto.- Que, en tal sentido, tenemos que la formalidad que contempla el inciso 4º del artículo 696 precitado, es una esencial o del tipo solemnitatem, es decir se trata de una exigencia o requisito formal que es constitutivo del acto y su inobservancia acarrea en definitiva su nulidad de pleno derecho.

Sexto.- Que en el caso de autos según fluye de la sentencia de vista recurrida, específicamente de su considerando sexto, en cada una de las páginas del testamento (entiéndase por página a cada cara del documento) no se advierte que hayan firmado los testigos testamentarios ni el testador. Desde que los primeros no firmaron la página ciento cincuentiocho y el segundo sólo firmó en la última hoja del documento mas no en las anteriores, siendo insuficiente para efectos del cumplimiento de la formalidad acotada, la huella digital impresa por el testador en cada una de las fojas del testamento.

Sétimo.- Que, estando a lo expuesto se advierte la falta de cumplimiento a la formalidad esencial del testamento otorgado en escritura pública prevista en el inciso 4º del artículo 696 tantas veces citado, por lo que el acto es nulo de acuerdo al artículo 811 mencionado; resultando por tanto equivocada la interpretación que efectuó el Colegiado del acotado inciso 4º al hacer prevalecer la voluntad del testador sobre las formalidades de ley, cuando la interpretación correcta es que en el testamento por escritura pública aparte de la voluntad del testador se requiriere necesariamente la concurrencia de requisitos que se hallan establecidos taxativamente en la ley, los que en caso de no cumplirse acarrean la nulidad absoluta del acto mismo.

Octavo.- Que abundando en lo precisado debe indicarse que de la propia sentencia recurrida fluye que el notario no expresó la razón por la cual no obstante que en el testamento dejó inicialmente constancia de que el testador no podía firmar, éste después aparece firmando únicamente en la última página del documento mas no en las anteriores y, si -como también consta de la recurrida- en la audiencia de fojas cuatrocientos doce el notario declaró que ello obedeció a que finalmente el testador quiso firmar el testamento pero al haberlo hecho mostró dificultad para estampar su firma, razón por la cual consideró que no era necesaria la firma del mismo en las páginas restantes; también lo es que dicha situación no la hizo constar el notario público en el testamento como correspondía, por lo que tampoco puede garantizarse válidamente la veracidad del acto.

Noveno.- Que, de lo expuesto se concluye que la Corte Superior ha efectuado una interpretación errónea del inciso 4º del artículo 696 del Código Civil, configurándose así la causal de casación prevista en el inciso 1º del artículo 386 del Código Procesal Civil cuerpo legal, por lo que corresponde casar la sentencia de vista recurrida en casación.

4. DECISION:

a) Por tales razones y en aplicación del numeral 1º del artículo 396 del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado de don Antonio Alcides Huarache Flores, Elisa Primitiva Huarache Flores y Andrés Avelino Huarache Coagila, en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fojas cuatrocientos veintinueve, su fecha once de junio del dos mil dos, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, que revocó la sentencia apelada.

b) Actuando en sede de Instancia CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas de trescientos once, su fecha veintiséis de noviembre del dos mil, que declaró fundada la demanda.

c) ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. ALFARO ALVAREZ; CARRION LUGO; AGUAYO DEL ROSARIO; PACHAS AVALOS; BALCAZAR ZELADA.

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