OLAVARRIA VIVIAN, JUAN
PRIMERA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERlOR DE LIMA
Expediente 1870-94
LIMA
Lima, treintiuno de enero de mil novecientos noventisiete.
AUTOS Y VISTOS ; interviniendo como Vocal ponente el señor Betancour Bossio; por sus fundamentos pertinentes; y ATENDIENDO además: Primero.- que del examen de lo actuado en este proceso de Declaratoria de Herederos que concluyó con la Resolución de Vista de fojas doscientos seis, de fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventicinco, no se advierte en la actuación del demandante la forma espontánea, altruista, de quien no estando obligado ni facultado para ello asume conscientemente el manejo del negocio de otro que lo ignora -en este caso la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana, entendiendo por negocio la intervención en el proceso- figura que caracteriza la interposición gestoria recogida en el artículo mil novecientos cincuenta del Código Civil; Segundo.- que, lo anterior queda esclarecido si se aprecia que a fojas ciento cuarentiocho, la propia Sociedad de Beneficencia se apersona al proceso, a través de su apoderado acreditado, y pide la adjudicación de los bienes de la causante, de conformidad con el artículo ochocientos treinta del Código Sustantivo; Tercero.- que no resulta necesario, procesalmente, poner en conocimiento de la Dirección General de Reforma Agraria el auto de fojas doscientos cincuentiuno, como lo señala la parte final del mismo, por cuanto el artículo ciento setentidós del Texto Unico ordenado de la Ley de Reforma Agraria (Decreto Ley número diecisiete mil setecientos dieciséis) que disponía la transferencia de bienes agrarios originados en herencias vacantes a favor de dicha entidad, ha sido derogado por la Disposición Final del Decreto Legislativo número seiscientos cincuentitrés y, la nueva estructura del Ministerio de Agricultura aprobada por Decreto Ley número veinticinco mil novecientos dos ya no incluye entre sus órganos a la Dirección General mencionada; en consecuencia: CONFIRMARON : El auto apelado de fojas doscientos cincuentiuno, de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventiséis, que declara inadmisible el pedido de asignar el cuarenta por ciento del valor neto de la masa hereditaria al solicitante; debiendo el Juez de la causa tener presente lo expuesto en la parte considerativa, respecto de las notificaciones, en ejecución de sentencia; y los devolvieron.en los seguidos por Jorge Sierra Cáceres con Elsa Salaverry Cárdenas y otros, sobre Declaratoria de Herederos.
SS.
CARRlON LUGO
SAEZ PALOMINO
BETANCOUR BOSSlO
Cavero, Secretario
COMENTARlO
ANTECEDENTES FACTlCOS
1.- Don Jorge Sierra Cáceres, interpone demanda de Declaratoria de Herederos de doña Natalia Márquez Verástegui, en su condición de cónyuge supérstite de doña Anastasia Márquez, hermana de la causante cuya declaratoria se solicita.
2.- En autos se formula una oposición de parte de los hermanos Salaverry Cárdenas, quienes solicitan se les declare herederos de la causante al ser nietos de la hermana de la madre de dicha causante.
3.- Por Sentencia de fecha primero de setiembre de 1994, se declara fundada en parte la oposición presentada por los hermanos Salaverry Cárdenas, y los declara herederos de la causante.
4.- Por Sentencia de Vista de fecha 4 de mayo de 1995, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, expediente 1870-94, se REVOCA la apelada y declaran INFUNDADA la oposición e INFUNDADO el petitorio de Declaratoria de Herederos, MANDARON que en ejecución de Sentencia el A-quo aplique lo previsto en el articulo 830 del Código Civil.
5.- Las consideraciones de la Corte Superior fueron las siguientes:
A) Que, los declarados herederos por el A-quo vienen a ser nietos de una hermana de la madre de la causante, que entonces, estos últimos son parientes en quinto grado colateral de la causante y por consiguiente la ley no les concede vocación hereditaria.
B) Que, en cuanto al derecho reclamado por don Jorge Sierra Cáceres, esposo de la fallecida Anastasia Márquez, hermana de la causante, el cónyuge carece de sustento legal al permitir la ley la representación sucesoria a los descendientes y a las hijas de las hermanas de la causante, nunca a los ascendientes ni al cónyuge conforme al artículo 683 del Código Civil.
C) Que, se ignora la existencia de sucesores testamentarios o legales, por lo que el Juez de la causa deberá aplicar, en ejecución de sentencia, lo normado en el artículo ochocientos treinta del cuerpo de leyes citado.
6.- Posteriormente, el actor en ejecución de Sentencia solicita se le asigne el 40% de la masa hereditaria neta, por haber sido el gestor de la declaratoria en virtud de la cual el Estado ha sido beneficiado con los bienes dejados por la causante. Dicha solicitud fue denegada por el Juzgado y CONFIRMADA ulteriormente por la Corte Superior según la resolución que será objeto de nuestro comentario.
ANALISIS
Es objeto de nuestro comentario la resolución de Vista transcrita in initio en la cual se deniega la solicitud de asignación del cuarenta por ciento de la masa hereditaria neta al accionante en una Declaratoria de Herederos sobre la base de que el actor, como en efecto lo hizo, pretendió constituirse en único y universal heredero del causante sin importarle los derechos sucesorios que podría tener el Estado y la asignación de los bienes hereditarios en favor de la Beneficencia Pública de Lima, entendiéndose que el demandante actuó con interés propio.
La ejecutoria superior bajo comentario, en una suerte de analogía jurídica, aplica las características de la gestión de negocios regulada y descrita en el artículo 19SO de nuestro Código Civil, a la figura del gestor de la Declaratoria de Herederos contemplada en el numeral 83O in fine del mismo Código, llegando inclusive la ponencia a descollar los conceptos de altruismo y espontaneidad como ínsitos de la mencionada fuente obligacional.
Somos de opinión que la Ejecutoria Superior hizo mal en asimilar las características y los efectos de la gestión de negocios con los de la figura del gestor en la Declaratoria de Herederos en que el Estado es declarado sucesor del causante por falta de herederos de cualquiera de los seis órdenes sucesorios recogidos en el apartado 816 de nuestra ley común.
En efecto, no cabe la menor duda que en la gestión de negocios por disposición expresa del Artículo l950 del Código Civil la misma debe desempeñarse en provecho de otro y de manera consciente, sin que quede margen o duda alguna de beneficio o ganancia propia para el gestor, con lo cual desaparece la figura propiamente dicha. Prueba de ello, es que conforme a lo prescrito en el Artículo 1953 del Código acotado el gestor tiene derecho únicamente a que se le reembolsen los gastos que haya efectuado y eventualmente a que se le indemnicen los daños y perjuicios que haya sufrido, compulsándose los montos por criterio judicial que deberá apreciar las circunstancias que motivaron al gestor, advirtiéndose de la redacción de la norma la imposibilidad de ganancia o retribución alguna por su gestión.
En esta virtud, y atendiendo a que a la luz de la propia norma (Artículo 830 del Código Civil) se establecía de manera expresa un beneficio o ganancia del orden del 40% de la masa hereditaria neta, porcentaje que actualmente se ha visto reducido al I0% del valor neto de los bienes adjudicados conforme a la modificación introducida por la Ley No 26680, en calidad de retribución o premio para el promotor de la Declaratoria de Herederos en la que el Estado suceda al causante por falta de sucesores legales o testamentarios; resulta jurídicamente imposible concebir dicha figura -la del gestor o promotor de la Declaratoria- sin que exista un interés propio en su persona, ya que al menos lo tendrá respecto del diez por ciento antes señalado, sin que pueda alegarse en modo alguno desconocimiento o ignorancia de la norma por parte del promotor de la declaratoria a fin de asimilarlo al gestor de negocio ajeno, y pretender hallar en el promotor un accionar espontáneo y altruista para así únicamente hacerlo acreedor del porcentaje establecido en la ley.
Por ello, mal resuelve la ejecutoria superior al denegar la pretensión del solicitante de que se le asigne la proporción de la herencia, ya que sin duda alguna de no ser por el promotor o gestor, que necesariamente actúa con interés propio (sea en la Herencia o en el porcentaje que pueda recibir) el Estado no hubiese sucedido al causante y la Beneficencia no se hubiese adjudicado bienes.
En tal virtud, consideramos que se incurre en error al asimilar los alcances y efectos de la gestión de negocios con los del gestor o promotor de la Declaratoria de Herederos -actualmente Sucesión Intestada- en la que sucede el Estado, ya que JAMAS se podrá advertir o apreciar en la actuación del promotor la forma espontánea y altruista del gestor de negocio ajeno, toda vez que siempre habrá de por medio un provecho o beneficio propio.