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SENTENCIA

Exp: 16248-98 · Sala de Procesos Sumarísimos

2000-01-01Sala de Procesos Sumarísimos
Tipo
SENTENCIA
Número
448222
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
Sala de Procesos Sumarísimos

Exp: 16248-98

Sala de Procesos Sumarísimos

Lima, veintisiete de octubre de mil novecientos noventinueve.

VISTOS: con el expediente número cuatrocientos noventicinco guión noventisiete que en copia certificada se tiene a la vista, seguido entre las mismas partes por ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Independencia sobre facción de inventario; interviniendo como Vocal ponente la señora Sánchez Castillo; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que, la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia, conforme lo prevé el artículo tercero del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Segundo.- Que, la pretensión contenida en la demanda de fojas sesentiséis a ochenta, está dirigida a que el órgano jurisdiccional designe administrador judicial de los bienes dejados por el causante don Tomás Aranguri Haro, dado que el emplazado Luis Alberto Aranguri Haro venía siendo beneficiario de toda la masa hereditaria sin rendir cuentas a la coheredera (menor hija) de la recurrente. Tercero.- Que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo setecientos setentidós del Código Procesal Civil, a falta de acuerdo, el juez nombrará como administrador judicial al cónyuge sobreviviente o al presunto heredero, prefiriéndose el más próximo al más remoto y en igualdad de grado al de mayor edad. Si ninguno de ellos reúne condiciones para el buen desempeño del cargo, el juez nombrará a un tercero. Cuarto.- Que, ante las discrepancias surgidas entre los integrantes de la sucesión de Tomás Aranguri Haro, el A-quo ha tomado la decisión de designar a una tercera persona a fin de que asuma la administración de la masa hereditaria del referido causante. Quinto.- Que, en cuanto a lo expresado por el recurrente en el recurso de apelación en relación a su contradicción referente a que los bienes que han sido inventariados son de su propiedad, alegación no sujeta a la materia controvertida; sin perjuicio de dejar a salvo el derecho que le pudiera corresponder para que lo haga valer en la acción idónea; por lo que, no habiéndose desvirtuado los fundamentos que sustentan la recurrida, y de conformidad con lo establecido por el artículo setecientos setentidós del cuerpo legal antes acotado: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas doscientos sesenticinco a doscientos sesentiocho su fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventinueve que declara INFUNDADA la tacha propuesta por la actora de fojas ciento cuarenticuatro a ciento cincuentiuno; e INFUNDADA la contradicción formulada por el apoderado del emplazado de fojas ciento doce a ciento veinticinco; y FUNDADA la solicitud de fojas sesentiséis a ochenta, en consecuencia se nombra como administradora de los bienes dejados por don Tomás Aranguri Haro a doña Herlinda Guizado Ruiz; estableciéndose que la administradora deberá rendir cuentas cada tres meses, fijándosele como retribución el diez por ciento mensual de la renta que generen los bienes materia de la administración, haciéndole presente que debe cumplir con las funciones de su cargo conforme a lo dispuesto por el Código Civil vigente y exprofesamente en realizar todos los actos legales para la administración de los bienes que sean parte de la masa hereditaria, así como las facultades dispuestas en el artículo setecientos setenticinco y setecientos setentiséis del Código Adjetivo; con costas y costos; hágase saber y devuélvase; en los seguidos por Blanca Delia Cubas Paredes con Luis Alberto Aranguri Haro sobre nombramiento de administrador judicial.

SS. SÁNCHEZ CASTILLO / BARRERA UTANO / ENCINAS LLANOS

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