CAS. Nº 850-96
Lima, veinticuatro de junio de mil novecientos noventisiete.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en audiencia pública el veintitrés de junio del año en curso, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Norka Zulema Flores Pillaca, contra la sentencia de fojas trescientos siete, su fecha siete de mayo de mil novecientos noventiséis, que confirmando la apelada de fojas doscientos sesenticuatro aclarada a fojas doscientos setentiuno, declara infundada la demanda de desalojo y pago de frutos interpuesta por la recurrente y otros contra María Pillaca Quiñones y otros, con lo demás que contiene.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La Corte mediante resolución de fecha quince de octubre de mil novecientos noventiséis ha estimado procedente el recurso por la causal relativa a la inaplicación de la norma de derecho contenida en el artículo seiscientos sesenta del Código Civil.
3. CONSIDERANDO
Primero.- Que el artículo seiscientos sesenta del Código Civil señala que la condición de heredero se adquiere a la muerte del causante, consecuentemente la resolución judicial de declaratoria de herederos solo es declarativa de derechos y obligaciones mas no constitutiva de los mismos.
Segundo.- Que en el caso de autos la Sala no ha puesto en discusión la calidad de herederos que detentan los accionantes, sino que en estricta aplicación del artículo antes referido ha señalado que algunos de los emplazados, aún estando el procedimiento de petición de herencia en trámite, resultan herederos de la causante lo que se acreditará con la prueba instrumental aportada al proceso.
Tercero.- Que en consecuencia estando pendiente de resolver la situación jurídica de herederos de algunos de los demandados, mal se puede calificar que la posesión que estos detentan sobre el inmueble materia de autos sea en calidad de precarios.
Cuarto.- Que en todo caso existe una aplicación implícita del artículo seiscientos sesenta del Código Civil.
4. SENTENCIA
Estando a las conclusiones a las que se arriba, se declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto; y en consecuencia NO CASAR la sentencia de fojas trescientos siete, su fecha siete de mayo de mil novecientos noventiséis; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del proceso; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, en los seguidos por doña Norka Zulema Flores Pillaca y otros con doña María Pillaca Quiñones y otros, sobre desalojo y otro concepto; y los devolvieron.
SS. IBERICO / RONCALLA / CASTILLO LA ROSA / MARULL / BELTRÁN.