Cas. N° 564-03 Junín El Peruano, 31/03/04.
CAS. N°- 564-03 JUNIN. REINVINDICACIÓN. Lima, diez de setiembre del dos mil tres.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número quinientos sesenticuatro - dos mil tres, con los acompañados que se tienen a la vista, en audiencia publica de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo se emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos ochenticinco por el demandante don Gustavo Abad Merino en su calidad de Albacea de la Sucesión de don Luis Abad Cárdenas, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos setenticinco, su fecha treintiuno de diciembre del dos mil dos, que declara nula la sentencia recurrida de fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventinueve y nulo lo actuado hasta el estado de volver a calificarse la demanda; en los seguidos contra el Ministerio de Defensa sobre Acción Reivindicatoria de Herencia y otra; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, mediante resolución de fecha veintitrés de mayo del año en curso, obrante a fojas treintiuno del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de interpretación errónea del inciso segundo del artículo setecientos ochentisiete del Código Civil así como la contravención del inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado concordante con el artículo primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil, alegando el recurrente, con relación a la primera causal, que entre otras obligaciones al albacea se le exige la ejecución de las acciones judiciales y extrajudiciales para dar seguridad a los bienes hereditarios, norma que - a decir del actor- por interpretación lógico gramatical y extensiva se refiere a todas las pretensiones que derivan del derecho de la testamentaria a la cual representa, pues está considerada como persona jurídica sujeta a tributo y como tal la representación procesal está identificada conforme al artículo sesenticuatro del Código Procesal Civil; en tanto que con relación a la contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, el recurrente refiere, haberse atentado contra el derecho a la tutela jurisdiccional, pues el Colegiado al señalar que no tiene capacidad para comparecer en procesos a nombre de la testamentaria ha llegado a conclusiones fácticas y de derecho que no se han advertido en el proceso; CONSIDERANDO: Primero: Que, declarado procedente el recurso de casación por las causales de error in iudicando y de error in procedendo; resulta pertinente proceder en primer termino al análisis de esta última, por cuanto de resultar fundada la misma carecería de objeto emitir pronunciamiento con respecto a la primera causal que denuncia un error in iudicando; Segundo: Que, a efectos de emitir un correcto pronunciamiento resulta pertinente recordar que la causal de error in procedendo referido a la contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, presupone la vulneración de las garantías mínimas que el ordenamiento procesal le otorga a los justiciables para hacer efectivos sus derechos procesales; Tercero: Que, luego de esta breve reseña, es el caso advertir, que no obstante lo expuesto en el primer considerado de la presente resolución, el fundamento esgrimido en el recurso de casación con respecto a la denuncia de contravención del inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado e incisos primero y tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, modificado por Ley veintisiete mil quinientos veinticuatro, se sustenta en el hecho de que el Colegiado Superior, al emitir la sentencia de vista ha concluido en que el recurrente no tiene capacidad para comparecer en procesos a nombre de la testamentaria, lo que, a decir del recurrente, importaría una equivocada interpretación del inciso segundo del artículo setecientos ochentisiete del Código Civil; Cuarto: Que, el dispositivo legal en mención, establece que constituye obligación del albacea entre otras: El ejercicio de las acciones judiciales y extrajudiciales para la seguridad de los bienes hereditarios; Quinto: Que, negar el mandato imperativo de la norma en mención, la misma que debe ser entendida como la defensa que debe ejercer el ejecutor testamentario del patrimonio de la herencia conservando el estado en que éste pueda llegar a sus destinatarios, sin merma o detrimento distintos de los que correspondan a su naturaleza, importa sin lugar a dudas negar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que le otorga al recurrente el artículo Primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil, destacándose que tal como se halla expedida la sentencia de vista, inobservando incluso un pronunciamiento anterior relativo a la existencia de una relación jurídica procesal válida, la cual es la resolución de fojas doscientos ochenta que declara, entre otra, infundada la excepción de incapacidad del demandante, la misma ha incurrido en causal de nulidad prevista en el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, modificado por Ley veintisiete mil quinientos veinticuatro, atentando con ello el derecho al debido proceso, consagrado en el inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Perú, por lo que es el caso amparar el recurso de casación interpuesto por Gustavo Abad Merino en su calidad de Albacea de la Sucesión Luis Abad Cárdenas, careciendo de objeto emitir pronunciamiento con respecto de la causal de error in iudicando; y de conformidad con lo dispuesto por el numeral dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos ochenticinco por Gustavo Abad Merino en su calidad de Albacea de la Sucesión Luis Abad Cárdenas, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas cuatrocientos setenticinco, su fecha treintiuno de diciembre del dos mil dos; ORDENARON que la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín expida nueva sentencia con arreglo a los considerandos expuestos en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Gustavo Abad Merino en su calidad de Albacea de la Sucesión Luis Abad Cárdenas contra el Ministerio de Defensa - Ejercito Peruano -sobre reinvindicación de herencia y otros; y los devolvieron.- SS. WALDE JÁUREGUI, AGUAYO DEL ROSARIO, LAZARTE HUACO, PACHAS AVALOS, QUINTANILLA QUISPE C-41340