CASACIÓN Nº 4770-2006 JUNÍN
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
Nulidad de Acto Jurídico
Lima, veintinueve de marzo del dos mil siete.-
VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, de conformidad a lo establecido en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil, el recurso extraordinario de casación tiene por fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional; para que la Corte Suprema de Justicia cumpla con los aludidos propósitos, es preciso que el recurso impugnatorio sea interpuesto observando los requisitos de forma y de fondo previstos en los artículo trescientos ochentisiete y trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil; Segundo: Que, el recurso de casación interpuesto por la demandante Julia Zuasnabar Méndez a fojas cincuenticuatro cumple con los requisitos de forma previstos para su admisibilidad establecidos en el artículo trescientos ochentiisiete del Código Procesal Civil. Tercero: Que, como sustento de su recurso invoca la causal contenida en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del mismo Código, relativo a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, bajo el fundamento de que el Colegiado Superior al emitir su fallo no ha considerado las premisas jurídicas del debido proceso, al no respetarse los derechos procesales de las partes, no hacer efectiva la tutela jurisdiccional y al no invocar o aplicar una norma sustantiva tal como lo ordena el artículo cincuenta inciso sexto del Código Procesal Civil, esto es, que no existe un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia; siendo que los fundamentos expuestos en la resolución impugnada sólo obedecen a criterios subjetivos, mas aún que los medios probatorios aportados durante el proceso han estado dirigidos a probar el derecho de la actora. Cuarto: Que, al respecto, cabe señalar que la denuncia formulada no puede prosperar, si se tiene en cuenta que la resolución impugnada al declarar improcedente la demanda, es una de carácter inhibitorio o que autoriza el artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil, que no se pronuncia sobre el fondo de la materia controvertida, al haberse establecido que no procede la demanda de nulidad de acto jurídico contra una sucesión intestada declarada mediante sentencia judicial, puesto que en todo caso la recurrente debió solicitar petición de herencia. Quinto: Que, en consecuencia, el argumento del recurso no satisface el requisito de fondo previsto en el acápite dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones y de conformidad con lo preceptuado en el artículo trescientos noventidós del acotado: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas cincuenticuatro, por doña Julia Zuasnabar Méndez contra la sentencia de vista de fojas cincuenta, su fecha ocho de setiembre de dos mil seis; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del presente recurso, así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por doña Julia Zuasnabar Méndez contra don Antonio Méndez Mercado y Otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron; Vocal Ponente señor Miranda Molina.-
S.S.
TICONA POSTIGO
PALOMINO GARCÍA
MIRANDA CANALES
CASTAÑEDA SERRANO
MIRANDA MOLINA
Crch.