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SENTENCIA

Casación 408-95

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
448276
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

Casación 408-95

LIMA/CONO NORTE

Lima, ocho de agosto de

mil novecientos noventiséis.-

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista el siete de agosto del año en curso, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Rubén Phoco Calcina, mediante escrito de fojas doscientos treinticuatro, contra la resolución de fojas doscientos veinticuatro, su fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventicinco, expedida por Sala Mixta Descentralizada del Cono Norte del Distrito Judicial de Lima, que revocando la apelada de fojas ciento setenticinco, su fecha treintiuno de enero del presente año, declara fundada la demanda de otorgamiento de escritura interpuesta a fojas treintisiete por Vilma Verónica Phoco Ramos.

FUNDAMENTO DEL RECURSO: El demandado sustenta su recurso en la causal contenida en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, señalando que se ha aplicado indebidamente e interpretado erróneamente la norma de derecho material contenida en el artículo novecientos cuarentinueve y mil doscientos diecinueve del Código Civil.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, concedido el recurso de casación a fojas doscientos treintiocho, mediante resolución de fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventicinco, y habiéndose declarado la procedencia del recurso por resolución de fecha dieciocho de octubre del año próximo pasado, es necesario examinar los fundamentos del recurso de casación.

SEGUNDO: Que, el recurso de casación se ha declarado procedente por la causal contemplada en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, fundándola en la aplicación indebida de los artículos novecientos cuarentinueve y mil doscientos diecinueve del Código Civil, al considerar la Sala inferior que la sola voluntad de transferir un inmueble hace propietario al beneficiario, confundiendo los términos de voluntad con obligación, asimismo agrega que el artículo novecientos cuarentinueve del mismo cuerpo de leyes, establece que la obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, empero el recurrente no tiene obligación alguna de enajenar sus bienes inmuebles a título gratuito, ya que las obligaciones nacen de los contratos y el recurrente no ha celebrado ningún contrato con la actora.

TERCERO: La disposición que contiene el artículo novecientos cuarentinueve del Código Civil, está referida a la regla genérica de la trasmisión de la propiedad inmueble, cuando hay de por medio contraprestación, originando una obligación, de un acreedor y de un deudor, situación que no corresponde al caso de autos, por cuanto la demandante está exigiendo la traslación de dominio de un acto gratuito, que para el efecto se rige por normas especiales de preferente aplicación.

CUARTO: Que, de igual manera ocurre con la aplicación al caso de autos del artículo mil doscientos diecinueve del Código Civil, por cuanto está referido a los casos de cumplimiento de obligaciones que no corresponde en esencia al caso de autos, por cuanto, como se indicó, se trata de una liberalidad que para el caso de inmuebles sólo puede adecuarse a la formalidad de una donación o a la figura de un anticipo de legítima, que para ambos casos se requiere para su validez la solemnidad de la escritura pública, por cuanto no puede constituirse de otra forma distinta, como se establece en el artículo mil seiscientos veinticinco del Código Civil.

QUINTO: Que, asimismo debe tomarse en cuenta, que los bienes que se pretenden su transferencia no se encuentra individualizado por cuanto no se ha practicado la liquidación de la sociedad de gananciales que se ha constituido con el matrimonio de los demandados.

RESOLVIERON:

Estando a las conclusiones antes vertidas, y a lo dispuesto en el inciso primero del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil; declararon FUNDADO el recurso de casación por la causal contenida en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del citado Código Adjetivo; y en consecuencia CASARON la resolución de vista de fojas doscientos veinticuatro, su fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventicinco, en cuanto revocando la apelada de fojas ciento setenticinco, de treintiuno de enero del mismo año, declara fundada la demanda de fojas treintisiete; la que DECLARARON IMPROCEDENTE, en los seguidos por Vilma Verónica Phoco Ramos con Rubén Phoco Calcina y otra sobre otorgamiento de escritura pública.-

SS.

RONCALLA

ROMAN

REYES

VASQUEZ

ECHEVARRIA

María Julia Pisconti D.

Secretaria.

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