Casación Nº 1026-2002 Huánuco
Lima, seis de noviembre del dos mil dos.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil veintiséis-dos mil dos, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Nelda Valderrama Miraval contra la resolución de vista de fojas cuatrocientos sesenticuatro expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco el once de febrero del presente año, que confirma la resolución apelada de fojas trescientos sesentitrés su fecha diecinueve de octubre del dos mil uno, que declara fundada la demanda de nulidad de la partición en testamento y división y partición judicial interpuestas por don Orlando Félix Valderrama Miraval y otras contra doña Nelda Valderrama Miraval; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación a fojas quinientos veintidós, fue declarado procedente por resolución de esta Sala Suprema del veintidós de mayo del presente año por la causal contenida en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil [1]; esto es por la inaplicación de los artículos ochocientos siete y ochocientos cincuentidós del Código Civil porque los demandantes solicitaron la nulidad de la partición de bienes realizada por la de cujus en la cuarta cláusula de su testamento, sin embargo el artículo ochocientos siete citado preceptúa que las disposiciones testamentarias que menoscaban la legítima de los herederos se reducen a petición de éstos, en lo que fueran excesivas; que siendo así la pretensión de los demandantes es la de reducción de la legítima, mas no la de Nulidad de Partición, puesto que satisfacer tal pretensión es jurídicamente imposible, y si el A quo llegó a la convicción de que se ha menoscabado la legítima de los herederos debió ordenar que se reduzca a su patrocinada la parte que se le heredó con exceso; que asimismo, se inaplicó el artículo ochocientos cincuentidós que dispone que no hay lugar a partición cuando el testador la ha dejado hecha en el testamento, pudiendo pedirse en este caso, solo la reducción en la parte que excede lo permitido en la ley; norma que debió aplicarse, pero por el contrario se ordena se haga una valorización de los bienes dejados por la testadora para la futura ejecución de sentencia, contraviniendo normas de derecho sustantivo de obligatoria aplicación al caso de autos; Que los magistrados debieron aplicar el derecho que corresponde aunque éste haya sido invocado erróneamente, por lo que se debió ordenar que se determine la parte en que su patrocinada heredó en exceso a fin de restituir el mismo con dinero o con una parte del bien inmueble a los perjudicados con su porción de legítima, pero se optó por declarar nula la partición efectuada por la testadora lo que no está arreglado a ley; habiendo señalado finalmente que la aplicación de los artículos ochocientos siete y ochocientos cincuentidós antes citados determina que la nulidad de la pretensión es jurídicamente imposible, razón por la que la demanda debió ser declarada improcedente; CONSIDERANDO: Primero: Que, la Sala de Mérito confirmando la apelada declara fundada la demanda, en consecuencia nula la cuarta cláusula del testamento de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos ochentiocho, otorgado por doña Emilia Miraval Espinoza en el extremo que dispone la repartición de los bienes propios; e igualmente fundada la demanda promovida como acción accesoria sobre división y partición judicial del predio urbano ubicado en el jirón Dámaso Beraún número seiscientos treinticinco de la ciudad de Huánuco y, de las acciones y derechos del predio rústico y casa ubicada en el sector “Tres Esquinas”, Distrito de Panao, Provincia de Pachitea Departamento de Huánuco, como bienes propios de la causante a favor de sus hijos Aída Maisora, Zoila Amanda, Orlando Félix y Nelda Valderrama Miraval, en su condición de herederos forzosos, previa valorización pericial y en ejecución de sentencia; y mas no sobre el contenido de la libreta de ahorros número once mil treintitrés por haberse diluido el saldo por gastos de mantenimiento; Segundo: Que, tal y como lo establece el artículo seiscientos sesenta del Código Civil desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores, Tercero: Que, la causante Emilia Miraval Espinoza instituyó como herederos a sus hijos Aída Maisora, Zoila Amanda, Orlando Félix y Nelda Valderrama Miraval en la proporción que se señala en la cláusula cuarta del testamento de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos ochentiocho, dejando como herencia a Aída Maisora la libreta de ahorros número once mil treintitrés del Banco Popular del Perú, la misma que según informe del mismo banco de fojas trescientos veintidós cuenta con un saldo de cero punto sesentiséis soles; saldo que se diluyó como consecuencia del cobro de gastos de mantenimiento de la cuenta, concluyéndose que en el caso de autos dicha heredera obviamente ha recibido menos de lo que le corresponde por concepto de legítima, no pudiendo sostenerse que haya sido preterida, pues esta figura se presenta cuando se omite en el testamento a uno o más herederos forzosos, extremo que no ha sucedido en el presente proceso por cuanto sí ha sido instituida como heredera en el testamento sub litis, por consiguiente, no se configura como erróneamente han concluido las instancias de mérito, la nulidad prevista por el artículo ochocientos sesenticinco del Código Civil respecto de la cuarta disposición testamentaria; Cuarto: Que, el testamento tiene como finalidad que el testador disponga la sucesión o distribución de sus bienes según crea conveniente, sin embargo dicha autonomía tiene la limitación que le establece la ley respecto de la herencia forzosa o legítima que está constituida por una cuota o parte alícuota del patrimonio hereditario que opera como freno a la libertad dispositiva del causante; Quinto: Que, habiéndose menoscabado la legítima de uno de los herederos forzosos es aplicable el artículo ochocientos siete del Código Civil según el cual las disposiciones testamentarias que menoscaban la legítima de los herederos se reducirán, a petición de éstos, en lo que fueren excesivas, norma prevista para aquellos herederos forzosos que hubiesen recibido por concepto de legítima menos de lo que les corresponde, puedan a través de esta norma pedir su reintegro, lo que se hará consecuentemente, reduciendo las disposiciones testamentarias; Sexto: Que, en este orden, resulta también atinente la aplicación del artículo ochocientos cincuentidós del Código Civil que señala que no hay partición cuando el testador la deja hecha en el testamento, pudiendo pedirse en este caso solo la reducción en la parte que excede lo permitido por la ley; Sétimo: Que, en efecto no procede anular la división y partición de los bienes dejados por la causante, los mismos que ya han sido dispuestos por la testadora a favor de sus sucesores mediante el testamento sub litis, siendo factible solamente que se reduzcan las disposiciones testamentarias respecto de su hermana coheredera Nelda Valderrama Miraval en lo que fuera excesiva para lo cual se hace necesaria la valorización del bien inmueble dejado a ésta, ubicado en el jirón Dámaso Beraún número seiscientos treinticinco de la ciudad de Huánuco a efectos de determinar los porcentajes que corresponden a cada heredera, esto es a Aída Maisora y Nelda Valderrama Miraval [2]; Octavo: Que, no obstante lo acotado anteriormente, en el establecimiento del porcentaje referido se debe respetar el tercio de libre disponibilidad a que se hace referencia en la parte final de la cláusula cuarta del testamento, conforme a lo establecido por el artículo setecientos veinticinco del Código Civil, según el cual, el que tiene hijos u otros descendientes, o cónyuge, puede disponer libremente hasta el tercio de sus bienes; Noveno. Que , al haber las instancias de mérito incurrido en inaplicación de las normas de derecho material invocadas, y siendo necesaria la valorización del inmueble referido, se dispone el reenvío del proceso, pues dicha actividad probatoria no es propia de esta Corte Casatoria; debiendo por tanto el A quo emitir nuevo fallo de acuerdo a las consideraciones precedentes; Décimo. Por las razones expuestas y en aplicación del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO EN PARTE [3] el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos ochenticinco; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas cuatrocientos sesenticuatro, su fecha once de febrero del presente año e INSUBSISTENTE la apelada de fojas trescientos sesentitrés, su fecha diecinueve de octubre del dos mil uno; ORDENARON que el A quo emita nuevo fallo con arreglo a ley; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano en los seguidos por don Jorge Orlando Félix Valderrama y otras con doña Nelda Valderrama Miraval, sobre nulidad de la partición en testamento y otro; y los devolvieron.
SS. ECHEVARRÍA ADRIANZÉN; MENDOZA RAMÍREZ; LAZARTE HUACO; INFANTES VARGAS; SANTOS PEÑA