CASACIÓN Nª 264-95
Lima, doce de agosto de mil novecientos noventisiete.
La Sala civil de Casación de la Corte Suprema, en la causa vista en Audiencia Pública el cuatro de setiembre de mil novecientos noventiséis, emite la siguiente sentencia; con los acompañados:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Elizabeth Schialer Figueroa viuda de Castilla, mediante su escrito de fojas sesentitrés, contra la resolución de fojas cincuenticuatro, su fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventicinco, expedida por la Primera Sala Civil del Cusco, que confirmando la apelada de fojas treintisiete, fechada el nueve de noviembre de mil novecientos noventicuatro, declara procedente la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones de petición de herencia y nulidad de declaratoria de herederos, con lo demás que contiene.
2. FUNDAMENTO DEL RECURSO:
En el Recurso de Casación el recurrente alega que al amparar la mencionada excepción se deja de aplicar lo previsto en los Artículos ochocientos quince y ochocientos veinticuatro del Código Civil (1) , en cuanto al derecho hereditario reclamado, invocando la causal contenida en el inciso segundo del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil.
3. CONSIDERANDO:
Primero.- que, del análisis de lo actuado se observa que a fojas cuatro la demandada Luz Marina Vásquez Ormacchea viuda de Castilla, plantea varias excepciones, entre ellas la excepción de cosa juzgada con respecto a las pretensiones de petición de herencia y nulidad de declaratoria de herederos, en los seguidos por Francisco Castilla Cárdenas con la recurrente sobre retiro de pared, petición de herencia y nulidad de declaratoria de herederos.
Segundo.- que el Artículo cuatrocientos cincuentidós y cuatrocientos cincuentitrés del Código Procesal Civil determina que para declarar fundada la excepción de cosa juzgada se debe tratar de un proceso idéntico a otro que ya fue resuelto y cuenta con sentencia o laudo firme, precisando que hay identidad de procesos cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar, sean los mismos.
Tercero.- que las pretensiones de petición de herencia y de nulidad de declaratoria de herederos no han sido formuladas con anterioridad, entre las mismas partes ni los petitorios son los mismos, por lo que no puede decirse que se trata de procesos idénticos al de división y partición y declaratoria de herederos ya fenecidos.
4. SENTENCIA:
Estando a las conclusiones que anteceden, declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas sesentitrés por Elizabeth Schialer Figueroa, en los seguidos con Luz Marina Vásquez Ormachea y otros sobre petición de herencia y otros conceptos y, en consecuencia, CASAR la resolución de fojas cincuenticuatro, su fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventicinco, en la parte impugnada, y actuando en sede de instancia, REVOCARON el auto apelado de fojas treintisiete, su fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventicuatro en cuanto declara procedente la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones de petición de herencia y nulidad de declaratoria de herederos; REFORMANDOLO en este extremo: declararon INFUNDADA dicha excepción, debiendo continuar el trámite de la causa principal con arreglo a ley y a su estado; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Francisco Castilla Cárdenas con Luz Marina Vásquez Ormachea viuda de Castilla sobre retiro de pared y otros conceptos; y los devolvieron.
SS. RONCALLA; ROMAN; REYES; ECHEVARRIA; BERNAL.