QUEJA DE CASACIÓN Nº 1464-2007-AREQUIPA
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
Ejecución de Garantías
Lima, ocho de junio
del dos mil siete.-
VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, es materia del presente recurso la resolución que en copia obra a fojas cuarentiocho del presente cuadernillo, su fecha trece de marzo de dos mil siete que declara improcedente la solicitud de interrupción de los términos procesales presentado por Esperanza Mendoza del Solar de Carreón; e inadmisible de plano el recurso de casación interpuesto por la referida demandada. Segundo: Que, conforme obra a fojas veintiocho del presente cuadernillo, mediante escrito de fecha dieciséis de enero de dos mil siete, el recurrente solicitó la declaración de interrupción del proceso y el plazo para realizar actos procesales; conjuntamente interpuso recurso de casación, en contra de la resolución de vista, su fecha diecinueve de diciembre de dos mil seis, que confirma la resolución de fecha diecisiete de enero de dos mil seis, en el extremo que declara infundada la excepción de litispendencia y la contradicción, ordenando el remate de los bienes hipotecados. La solicitud de interrupción sustenta que los días catorce y quince de enero de dos mil siete a la señora Esperanza Mendoza del Solar, apoderada judicial de la entidad recurrente, se le prescribió reposo absoluto, lo que le imposibilitó diligenciar lo referente a la presentación del recurso de casación denegado. Tercero: Que, debe señalarse, que conforme a la normativa procesal y sustantiva, la entidad recurrente, al constituir persona jurídica, ha tenido expedito su derecho para delegar responsabilidad de representación judicial, de tal manera que pudiera afrontar las diversas contingencias. Asimismo, como bien lo ha establecido el Colegiado Superior, de acuerdo a lo previsto en el artículo doscientos noventa de la Ley Orgánica del Poder Judicial el letrado patrocinante no requiere poder especial para interponer recurso a nombre de su patrocinado; por tanto, en modo alguno puede declararse la interrupción de los plazos procesales, por la causal invocada. Cuarto: Que en tal orden de ideas, la declaración de inadmisibilidad efectuada por el Colegiado Superior se ajusta a ley, al haberse interpuesto el recurso de casación fuera del plazo establecido por el artículo trescientos ochentisiete, inciso segundo, del Código Procesal Civil, por lo que el recurso de queja interpuesto deviene en infundado. Por estas consideraciones, conforme a lo previsto en el artículo cuatrocientos cuatro parte in fine del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de queja interpuesta por la Compañía de Radiodifusión Arequipa Sociedad Anónima Cerrada a fojas cincuentisiete, contra la resolución de fecha trece de marzo de dos mil siete, obrante en copia a fojas cuarentiocho, que deniega el recurso de casación; en los seguidos por el Banco Internacional del Perú-INTERBANK contra la Compañía de Radiodifusión Arequipa Sociedad Anónima Cerrada, sobre Ejecución de Garantías; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos del recurso así como de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON remitir copia de la presente resolución a la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de su procedencia; oficiándose y archivándose el presente cuaderno con el original de la resolución por Secretaria.-
S.S.
TICONA POSTIGO
PALOMINO GARCÍA
MIRANDA CANALES
CASTAÑEDA SERRANO
MIRANDA MOLINA