⚖️ Índice 2000-01-01 Exp. 883-2005
SENTENCIA

Exp. 883-2005

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
448361
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

Exp. 883-2005

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL Demandante: Luis Alberto Rojas Conde Demandado: Flavio Augusto Carmona Gutierrez y otro Materia: Obligación de Dar Suma de Dinero RESOLUCIÓN NÚMERO: CUATRO Miraflores, tres de octubre de dos mil cinco. VISTOS: Es materia de grado los recursos de apelación interpuesto por Flavio Augusto Carmona Gutierrez en nombre propio y en representación de Edgardo Favio Carmona Yanaura contra: Resolución número siete de fecha siete de marzo de dos mil cinco obrante a fojas ochenta y seis que declara infundada la nulidad deducida mediante recurso de fecha tres de marzo de dos mil cinco, y Sentencia emitida mediante resolución número nueve de fecha primero de junio de dos mil cinco obrante de fojas noventa y seis a noventa y nueve, que declara fundada la demanda de fojas doce a dieciséis interpuesta por Luis Alberto Rojas Conde. Interviniendo como Vocal Ponente el señor Wong Abad y, CONSIDERANDO: Respecto a la apelación de la resolución número siete. PRIMERO.- Constituyen agravios de la recurrida: a) Vulneración al derecho de defensa, por errónea aplicación de lo dispuesto en el artículo 40° del Código Civil. b) No se trata de otro domicilio el ubicado en el Edificio Nazca número doscientos dos, Urbanización Túpac Amaru, Distrito de San Luis, sino es el mismo que el demandante conocía perfectamente y que figura en su Documento Nacional de Identidad (del recurrente). c) La obligación tampoco hubiere podido cumplirse, por cuanto en la dirección consignada en la cláusula segunda punto d) de la Transacción Judicial, esto es, calle Baca Flor número ciento sesenta y tres y ciento sesenta y siete Distrito de Magdalena del Mar, (centro de trabajo del demandante) al poco tiempo dejo de funcionar. SEGUNDO.- (respecto al acápite a) Conforme establece nuestro Código Sustantivo en su artículo III del Título Preliminar. “La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú". TERCERO.- 3.1. En el caso que nos ocupa el recurrente invoca como agravio la supuesta vulneración a su derecho de defensa por una errónea aplicación del artículo 40º del Código Civil, sin embargo la cita de la referida norma para el caso concreto de autos resultaba pertinente en tanto obedecen a los hechos acaecidos en el proceso conforme pasamos a detallar. 3.2. De la revisión de los presentes autos se advierte que los coejecutados Flavio Augusto Carmona Gutierrez y Edgardo Favio Carmona Yanaura a pesar de lo establecido en el artículo 40º del Código Civil no comunicaron oportunamente y de manera indubitable el cambio de domicilio respecto al que figura en el documento de transacción extrajudicial de fojas cuatro a seis, esto es, Avenida Aviación número mil setecientos cincuenta y ocho, Distrito de La Victoria; siendo así, mal puede el recurrente invocar una supuesta vulneración a su derecho de defensa por un hecho atribuible a la misma parte interesada. CUARTO.- (respecto al acápite b). No constituye agravio el hecho que el a-quo para efectos procesales haya dispuesto notificar a los cojecutados en el domicilio común de ambos (consignado en el acuerdo de transacción extrajudicial de fojas cuatro a seis), por cuanto la obligación incumplida emana del referido documento. En su defecto, debe reiterarse que ante el cambio de domicilio de los ejecutados, correspondía a dicha parte comunicar tal situación conforme a lo establecido en el artículo 40º del Código Civil. QUINTO.- No constituye agravio lo expuesto en el acápite c) en tanto se refiere a la parte sustantiva del caso que nos ocupa y no respecto a los alcances de la resolución recurrida (resolución número seis de fojas ochenta y seis). Respecto a la apelación de la sentencia (resolución número nueve) SEXTO.- Constituyen agravios de la sentencia recurrida: a) Vulneración del Debido Proceso basado en el derecho de defensa por cuanto se ha dictado la sentencia apelada sin haber sido oídos dentro del proceso, por cuanto la notificación con la demanda, auto admisorio y recaudos fue dirigida a un domicilio distinto. b) La obligación materia de la presente ejecución se encuentra impugnada por ante el Primer Juzgado Civil del Cono Norte. c) Le existencia de un dictamen pericial que concluye que la letra de cambio, que sirvió como fundamento para pedir las medidas cautelares fue llenada con posterioridad a la firma. SETIMO.- (respecto al acápite a) No existe vulneración al debido proceso ni al derecho de defensa de los coejecutados desde el momento en que han sido notificados con la demanda anexos adjuntos y resolución número dos (mandato ejecutivo) en el domicilio consignado en el acuerdo de transacción extrajudicial de fojas cuatro seis esto es: Avenida Aviación número mil setecientos cincuenta y ocho, Distrito de la Victoria, cumpliendo las formalidades establecidas en el artículo 161° del Código Procesal Civil. OCTAVO.- (respecto al acápite b y c) 8.1 El caso que nos ocupa se promueve en mérito del documento de Transacción Extrajudicial de fojas cuatro a seis, resulta irrelevante por tanto para el caso de autos citar como agravio la existencia de un proceso paralelo tanto más si este último aún se encuentra en tramite, sin resolución firme y por una materia distinta al caso que nos ocupa. 8.2. De igual modo no reviste relevancia para el caso de autos citar como agravio las conclusiones arribadas respecto a una pericia grafotécnica que no ha sido materia de autos, tanto mas si dicho documento no ha sido acompañado en su escrito de apelación. Por tales fundamentos y atendiendo que los argumentos expuestos por los coejecutados en su recurso de apelación no enervan el mérito ejecutivo el acuerdo de transacción extrajudicial, SE RESUELVE: CONFIRMAR la resolución número siete de fecha siete de marzo de dos mil cinco obrante a fojas ochenta y seis que declara infundada la nulidad deducida mediante recurso de fecha tres de marzo de dos mil cinco; CONFIRMARON la sentencia emitida mediante resolución número nueve de fecha primero de junio de dos mil cinco obrante de fojas noventa y seis a noventa y nueve, que declara fundada la demanda de fojas doce a dieciséis interpuesta por Luis Alberto Rojas Conde, en consecuencia ORDENARON se lleve la ejecución hasta que los coejecutados Flavio Augusto Carmona Gutierrez y Edgardo Favio Carmona Yanaura cumplan en abonar a favor del ejecutante la suma de TRECE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS, mas los intereses legales costas y costos del proceso; asimismo CUMPLA el coejecutado Flavio Carmona Gutierrez con formalizar la transferencia del vehículo de placa de rodaje número 00 - siete cinco ocho siete (00-7587) para su posterior inscripción en el registro respectivo a favor del ejecutante conforme se obligó en la transacción adjuntada como título ejecutivo. DISPUSIERON que por Secretaría se de cumplimiento a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 383º del Código Procesal Civil. En los seguidos por LUIS ALBERTO ROJAS CONDE con FLAVIO AUGUSTO CARMONA GUTIERREZ y EDGARDO FAVIO CARMONA YANAURA sobre OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO. SS.

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