EXP. N° 04096-2016-PHC/TC-CUSCO
JORGE HERNÁN HERRERA GARCÍA REPRESENTADO(A) POR CRISTABEL GONZALES PALLAMARES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2016, del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega. Se deja constancia que la magistrada Ledesma Narváez, votará en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cristabel Gonzales Pallamares en representación de don Jorge Hernán Herrera García contra la resolución de fojas 98, de fecha 13 de julio de 2016, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de mayo de 2016, doña Cristabel Gonzales Pallamares interpone demanda de habeas corpus en favor de don Jorge Hernán Herrera García, contra los señores jueces Hugo Mendoza Romero, Óscar Mauro Zavala Vengoa y Tomás Alania Grijalva, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de Madre de Dios, solicitando la nulidad del Auto de Vista contenido en la Resolución N° 10 de 2 de mayo de 2016. Alega la afectación a su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, la libertad individual y la prohibición de la reformatio in peius.
Refiere la demandante que, existiendo mandato de prisión preventiva contra el Sr. Herrera García, se solicitó por su delicado estado de salud (con fecha 28 de enero de 2016), que se varíe la detención preventiva por una de arresto domiciliario. Realizada la audiencia el 15 de febrero de 2016, el Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata, mediante Resolución N° 4, emitida en la audiencia, declaró fundada en parte la petición de arresto domiciliario, disponiendo que este sea cumplido en EsSalud. Dicha resolución fue integrada mediante Resolución N° 5, del 23 de febrero de 2016, la cual dispuso que la medida sea cumplida en EsSalud mientras subsistan los problemas de salud del favorecido, para luego ser conducido a un establecimiento penitenciario que establezca el INPE. El abogado del Sr. Herrera García apeló ambas resoluciones, para que se disponga su arresto en el domicilio por él indicado, pues existía la posibilidad de que contrajera una enfermedad intrahospitalaria que pueda agravar su salud, dado que los distintos informes médicos concluían que su sistema irnnunológico estaba debilitado. Por su parte, el Ministerio Público no impugnó las mencionadas resoluciones N° 4 y 5.
Los Jueces demandados, mediante Auto de Vista N° 10, del 2 de mayo de 2016, declararon nulas las resoluciones indicadas e improcedente la petición de arresto domiciliario. Sustentaron su decisión en que el señor Herrera García tiene una resolución vigente de prisión preventiva desde el 15 de octubre de 2015, por lo que, al estar definida la situación jurídica del procesado, es competente para su tratamiento médico la autoridad administrativa del Instituto Nacional Penitenciario, conforme al Código de Ejecución Penal. Consecuentemente, el juez a quo se avocó a un “trámite administrativo que no le correspondía” (fojas 48).
Con fecha 25 de mayo de 2016 (a fojas 51), el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Cusco declaró improcedente la demanda liminarmente, por considerar que “el hábeas corpus ha sido utilizado por la demandante como un recurso procesal ordinario para realizar una nueva revisión de una resolución judicial, cuestionamientos que son ajenos al proceso de hábeas corpus” (fojas 56). A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada con similares argumentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad del Auto de Vista contenido en la Resolución N° 10 de 2 de mayo de 2016 (a fojas 44), que declaró improcedente el pedido de la defensa de don Jorge Hernán Herrara García para que se le conceda detención domiciliaria, por afectar el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, la libertad individual y la prohibición de la reformatio in peius.
Sobre el rechazo liminar
2. De los actuados en el presente proceso se aprecia que tanto la primera como la segunda instancia o grado judicial han rechazado de plano la demanda, esencialmente en base al argumento de que la actora pretende un reexamen de lo decidido en sede penal.
3. A juicio de este Tribunal, tal argumentación resulta impertinente para justificar el rechazo de plano de la demanda. Como se ha señalado en forma reiterada, el rechazo liminar es una opción procesal a la que solo cabe acudir cuando no existe algún margen de duda o discusión en torno a la presencia o configuración de una determinada causal de improcedencia. En el caso de autos, lejos de tal certeza, existe, más bien, plena verosimilitud en torno a la relevancia constitucional de los problemas planteados.
4. En efecto, tanto el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el derecho a la libertad personal, o la interdicción de la reformatio in peius (“una garantía del debido proceso”, conforme a la STC Exp. N° 00553-2005-PHC/TC, fundamento 3), constituyen por sí mismos indiscutibles asuntos de relevancia constitucional. La sola descripción de los hechos denunciados como presuntamente violatorios de dichos derechos se presenta como típicas hipótesis controversiales respecto de las cuales deviene imperativo un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional.
Necesidad de pronunciamiento de fondo
5. Aun cuando en el presente caso se ha producido un rechazo liminar injustificado y que, en tales circunstancias, podría ordenarse la admisión a trámite de la demanda, este Tribunal juzga esto innecesario. Y es que a la luz de lo que aparece objetivamente en el expediente resulta perfectamente posible dilucidar la controversia planteada tomando en cuenta los temas constitucionales que implica, cuya relevancia constitucional es incuestionable y supera las exigencias del precedente contenido en la STC Exp. N° 00987-2014-PA/TC. Ello fue lo que ocurrió, por ejemplo, en la STC Exp. N° 08439-2013-PHC/TC.
6. A ello se suma el estado de salud del favorecido, como puede leerse en la Resolución N° 4, de fojas 38 y siguientes, del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata, que se pronunció por el pedido de arresto domiciliario, donde se consigna lo siguiente:
“Se ha tomado en cuenta la explicación y el examen al que fue sometido el perito doctor Víctor Hugo Sotelo Medina, quien en su calidad de perito, oficial del servicio de Medicina legal („.) quien ha expresado, primero ser el autor, del Certificado Médico legal 1252 (...), ha expresado que el peritado, esto es el ciudadano JORGE HERNAN HERRERA GARCÍA, se encuentra en un mal estado, en una condición crítica y según su apreciación, profesional este ha procesado (sic) permanecer en un establecimiento hospitalario o de mayor complejidad y en lugar que cuente, con las condiciones de salubridad, con cuidados permanentes para no ser expuesto a infecciones inoportunas y que debido a inmuno supresión, de las que es portador, es susceptibles a infecciones recurrentes, este peritado necesita para realizar actividades básicas, como vestirse, comer, realizar su aseo personal, al cambio de pañales, movilización continua, para evitar deformación, la neoformación de escaras zona de ingreso de infecciones dérmicas y que menos está en condiciones de un internamiento penitenciario (...) el procesado Herrera García, presenta fractura vertebral dorsal, como consecuencia de ello, producto de la gota, una enfermedad que igualmente padece, se le ha formado un cuadro de paraplejia y en cuanto al diagnóstico etiológico presenta diabetes mellitus, tipo 2, la gota que antes ha sido precisada, hipertensión arterial, e incluso, en esta misma audiencia ha, expresado que recientemente, ha acudido a visitar, en su calidad de perito, profesional, al citado procesado, paciente en el área de cuidados intensivos, advirtiendo que recientemente le habrían, quitado la entubación, para respirar” (fojas 39 y 40).
7. A esto hay que añadir igualmente otros medios probatorios que obran en autos, sobre el mal estado de salud del favorecido:
a. Resolución de Presidencia N° 02817-2016-SERREG-GONADIS, del 11 de febrero de 2016, que incorpora al favorecido al Registro de Personas con Discapacidad, por haber acreditado “diabetes mellitus no insulinodependiente (El 1), Paraplejia, no especificada (G82.2), Fractura de la vértebra torácica (S22.0), Gota (M10) conforme acredita el Certificado de Discapacidad 1226 de fecha 6 de Enero de 2016 del Hospital Nivel IV Adolfo Guevara Velasco ESSALUD-Cusco” (fojas 50).
b. DVD con video del favorecido (fojas 106).
c. Informe N° 09-2016-INPE/22.621-D, de fecha 13 de junio de 2016, dirigido por el Director del establecimiento penitenciario Cusco Varones al Fiscal Provincial de la Fiscalía Especial de Prevención del Delito-Cusco, en el que concluye: “el interno JORGE HERNAN HERRERA GARCÍA se encuentra con prisión preventiva por mandato judicial y en este momento se encuentra hospitalizado en el Hospital de EsSalud Cusco desde el día 7 de Junio de 2016 en que fue evacuado por emergencia. Así mismo se debe de considerar que según el Oficio N° 413-2016-INPE/22-621-AJS, en donde se informa sobre la situación actual del área de salud: indica el área de salud del penal de Cusco varones no cumple con las condiciones adecuadas para atender al interno Jorge Hernán Herrera García (fojas 110)”.
8. A juicio de este Tribunal, estas pruebas advierten no solo la posible afectación de los derechos invocados en la demanda, sino también del derecho a la integridad personal (artículo 2, inciso 1, de la Constitución) y el derecho a la protección de salud (artículo 7 de la Constitución), lo cual justifica un pronunciamiento de fondo; máxime si se tiene en cuenta la actual situación del favorecido. Y es que las condiciones en que se encuentra Herrera García hacen que devenga en imposible sostener su situación de reclusión.
Estos nuevos acontecimientos no pueden ser dejados de lado en la evaluación de este caso en particular.
9. Además, conforme se aprecia de fojas 73 y 92 de autos, el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al presente proceso en defensa de los jueces demandados. Aquello significa que bien pudieron alegar lo que consideraran pertinente a su favor.
10. Asimismo, la actual situación del favorecido, descrito precedentemente, hace necesario un pronunciamiento de urgencia, por lo que, atendiendo a que constituyen fin esenciales de los procesos constitucionales garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, los cuales obligan a superar exigencias de tipo formal, este Tribunal, en forma excepcional, decide emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia sin vista de la causa, tal como ocurrió en la STC Exp. N° 00828-2014-PA/TC.
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
11. La jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de referirse al contenido del derecho a la debida motivación de las resoluciones, señalando lo siguiente:
“El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones (...) deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.
En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos” (STC Exp. N° 01480-2006-PA/TC, fundamento 2).
12. En la misma línea, ha dicho también este Tribunal que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales” (STC Exp. N° 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7).
13. Por esta razón, la jurisprudencia de este Tribunal (cfr. RTC Exp. N° 03943-2006-PA/TC, fundamento 4; STC Exp. N° 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; STC Exp. N° 08439-2013-PHC/TC, fundamento 10) ha delimitado los supuestos del contenido constitucionalmente garantizado de este derecho. Dentro de ello, juzgamos que el pertinente al caso de autos es el supuesto de motivación sustancialmente incongruente, que consiste en lo siguiente:
“El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas” (STC Exp. N° 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7).
Análisis de la controversia
14. Según obra en autos a fojas 10, la defensa técnica del favorecido (don Jorge Hernán Herrera García) solicitó al Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata, con fecha 28 de enero de 2016, el amparo del artículo 290 del Código Procesal Penal, que se disponga el arresto domiciliario de su patrocinado, dejando sin efecto la prisión preventiva impuesta a su contra.
15. Como ha dicho este Tribunal, la detención domiciliaria (o arresto domiciliario) presente en el artículo 290 del Código Procesal Penal de 2004, se adscribe al modelo restringido de esta medida cautelar y, por tanto, “es una medida sustitutiva de la prisión provisional” (STC Exp. N° 00019-2005-PI/TC, fundamento 14). Consecuentemente, frente al pedido de sustitución de la prisión preventiva por la detención domiciliaria, el juez o bien desestimaba el pedido (manteniendo la prisión preventiva), o bien estimaba la solicitud (disponiendo la detención domiciliaria en lugar de la prisión preventiva [cfr. voz “sustituir”, en Diccionario de la Real Academia Española] ) .
16. Sin embargo, el juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata resolvió estimar “en parte” la solicitud de detención domiciliaria, pero, incongruentemente, manteniendo la prisión preventiva. Esto se evidencia en las Resoluciones N°s 4 y 5 dictadas en respuesta a dicha solicitud:
Resolución N° 4:
“DECLARO: FUNDADO en parte la petición en parte (sic) de variación de Prisión Preventiva, respecto de la medida coercitiva e internamiento por el de arresto o detención domiciliaria (...) en tanto dure este mandato este mandato (sic) de Prisión Preventiva , dictado por la autoridad Judicial” (fojas 41; resaltado nuestro).
Resolución N° 5:
“2. Una vez que este se restablezca de salud y exista un documento idóneo que informe de parte de EsSalud, que el imputado Jorge Hernán Herrera García, sea dado de alta médica y estando a los fines de la medida coercitiva de prisión preventiva de carácter provisional (...) este será inmediatamente conducido al Establecimiento Penitenciario que designe el INPE sede regional” (fojas 43; resaltado nuestro).
17. Como puede apreciarse, las Resoluciones N°s 4 y 5 citadas afectan claramente el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales por contener una motivación sustancialmente incongruente, ya que no han sido dictadas de manera congruente con la solicitud presentada por la defensa del favorecido, desviando el marco del debate procesal al hacer concurrentes dos medidas cautelares (la prisión preventiva y la detención domiciliaria) que, por su naturaleza, son sustitutivas una de otra.
18. Esta vulneración al mencionado derecho trajo como consecuencia que los jueces superiores demandados, en el Auto de fojas 44 cuya nulidad se pretende en el presente proceso, sustenten la improcedencia del pedido de detención domiciliaria en el hecho de que el favorecido tiene un mandado de prisión preventiva vigente desde el 15 de octubre de 2015; por lo que, a criterio de los demandados, los problemas de salud que presente el favorecido debieran ser atendidos por el Instituto Nacional Penitenciario, conforme al Código de Ejecución Penal. Es decir, la inconstitucionalidad de las Resoluciones N° 4 y 5 del Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata, trajo como consecuencia la inconstitucionalidad del Auto emitido por los jueces superiores demandados.
19. Por tal motivo, a fin de reponer las cosas al estado anterior de la violación del derecho constitucional del favorecido, debe declararse la nulidad del Auto de fojas 44, emitido por la Sala Superior Penal de Apelaciones de Madre de Dios; así como de la Resolución N° 4 (a fojas 38) y N° 5 (a fojas 42) del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata, debiendo dicho Juzgado emitir nuevo pronunciamiento, en el plazo máximo de 48 horas de notificada la presente sentencia, que resuelva la solicitud de detención domiciliaria de fecha 28 de enero de 2016 presentada por la defensa del favorecido y determine la medida que corresponda teniendo en cuenta el artículo 290 del Código Procesal Penal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus.
2. Declarar NULO el Auto (Resolución N° 10) del 2 de mayo de 2016, de fojas 44, emitido por la Sala Superior Penal de Apelaciones de Madre de Dios; y NULAS la Resolución N° 4, del 15 de febrero de 2016 (a fojas 38) y la Resolución N° 5, del 23 de febrero de 2016 (a fojas 42), del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata.
3. ORDENAR al Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que emita nuevo pronunciamiento, en el plazo máximo de 48 horas de notificada la presente sentencia, en el que resuelva la solicitud de detención domiciliaria, de fecha 28 de enero de 2016, presentada por la defensa de don Jorge Hernán Herrera García, conforme al fundamento 19 de esta sentencia.
4. NOTIFICAR la presente sentencia al Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios.
Publíquese y notifíquese.
SS. MIRANDA CANALES; URVIOLA HANI; BLUME FORTINI; RAMOS NÚÑEZ; SARDÓN DE TABOADA; ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA