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SENTENCIA

CAS. Nº 747-99 LIMA

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
448444
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CAS. Nº 747-99 LIMA

Lima 11 de agosto del 2000

LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causaNº 747-99, con el acompañado; en Audiencia Pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por la Asociación Real Club de Lima a fs 505, contra la sentencia de vista expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante a fs. 462, su fecha 29 de marzo de 1999 que confirmando la apelada de fs. 270, su fecha 26 de noviembre de 1996, declara fundada en parte la demanda y manda que la Asociación Real Club de Lima, Hotel Country Club S.A. y Choy Ko Oro S.A. paguen al actor la suma de 47,265.17 nuevos soles por concepto de beneficios sociales, con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Asociación Real Club de Lima invocando los literales c) y d) del art. 46 de la Ley Procesal del Trabajo y el inc. 3º del art. 386 del C.P.C., denuncia: a) la contradicción con otros pronunciamientos emitidos por otras Salas Laborales de Lima en casos objetivamente similares; b) la contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso; c) la inaplicación del art. 78 del C.C. , art. 70 de la anterior Ley General de Sociedades y art. 2º inc. 2 de la Constitución Política del Estado; d) la inaplicación de los arts. 1183 del C.C. , art. IV del Título Preliminar del mismo y art. 2º inc. 24 literal a) de la Constitución; e) la inaplicación de los arts. 49 y 69 del Reglamento de la Ley Nº 4916; y f) la inaplicación de los arts. 1222 y 1372 del C.C.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el art. 3º de la Ley Nº 27021, vigente a partir del 24 de diciembre de 1998, establece que los Recursos de Casación interpuestos antes de su vigencia serán calificados conforme las normas anteriores, sin embargo, el pronunciamiento de la Sala Casatoria se adecuará al trámite previsto en el párrafo final del art. 58 del texto modificado de la Ley Procesal del Trabajo . Segundo.- Que, la denuncia contenida en el punto a) no puede prosperar dado que según el texto modificado de la Ley Procesal del Trabajo, la causal de contradicción jurisprudencial debe estar referida a una de las causales contenidas en los literales a), b) y C9 del art. 56 del citado cuerpo legal esto es, a la aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación de normas de derecho material, lo que no ocurre en el caso de autos. Tercero.- Que, en cuanto a la contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso, si bien es cierto que la Tercera Disposición Derogatoria, Sustitutoria y Final de la Ley Procesal del Trabajo establece que las normas del C.P.C. son supletorias en materia procesal laboral, también lo es que la supletoriedad del Código Adjetivo está limitada a lo no previsto por la Ley especial; en consecuencia, como el texto modificado de la Ley Nº 26636 regula en su art. 56 las causales casatorias, no puede aplicarse supletoriamente el art. 386 del C.P.C.. Cuarto.- Que, en lo atinente a la inaplicación del art. 2º inc. 2 de la Constitución, la justiciable no señala por qué dicha norma debió ser aplicada al caso de autos, lo que no permite que este cargo sea examinado. Quinto.- Que, la denuncia de inaplicación del art. 2º inc. 24 literal a) de la Constitución tampoco puede prosperar dado que sigue la misma suerte del considerando precedente. Sexto.- Que, con relación a la inaplicación del art. IV del Título Preliminar del C.C. la impugnante sostiene que siendo la solidaridad una forma excepcional de obligarse, sus normas no pueden aplicarse analógica o extensivamente; al respecto esta argumentación carece de base real toda vez que la sentencia recurrida no ha aplicado la analogía, la misma que constituye un mecanismo de integración ante el defecto o deficiencia de la Ley. Sétimo.- Que, en lo referente a la denuncia contenida en el punto e) carece de base real toda vez que las normas cuya aplicación se invoca no se encuentran vigentes a la fecha, por lo que mal se puede solicitar su aplicación al caso de autos. Octavo.- Que, las denuncias del punto f) son manifiestamente improcedentes toda vez que las normas sustantivas aludidas están referidas al pago realizado por tercera persona y a la declaración y efectos de la rescisión y la resolución, respectivamente, no existiendo nexo de causalidad entre las denuncias y el fallo. Noveno.- Que, en cuanto a la inaplicación de los arts. 78 del C.C. y 70 de la Ley General de Sociedades , sostiene que la impugnada no ha tenido en cuenta que la persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros y que estos no están obligados a satisfacer sus deudas, como lo dispone la aludida norma civil, ni que los accionistas de una sociedad anónima no responden con su patrimonio personal por las obligaciones de aquella, tal como lo establece el citado precepto societario; esta fundamentación reúne los requisitos de claridad y precisión que exige el art. 58 de la Ley Procesal del Trabajo , por lo que resulta PROCEDENTE . Décimo.- Que, respecto a la inaplicación del art. 1183 del C.C. la Asociación Real Club de Lima S.A. sostiene que para que exista solidaridad no se necesita efectuar un trabajo de inferencias pues debe ser expreso; esta fundamentación reúne los requisitos de previstos en el art. 58 de la Ley Procesal del Trabajo por lo que resulta PROCEDENTE. Décimo Primero.- Que, con referencia a la inaplicación de los arts. 78 del C.C. y 70 de la Ley General de Sociedades , la recurrida considera que la Asociación Real Club de Lima debe responder por los beneficios sociales de los trabajadores del Hotel Country Club S.A. debido a que es propietaria de las acciones y del inmueble donde desarrollaba sus actividades aquél; no obstante, el Colegiado Superior no ha tenido en cuenta el Principio de la Autonomía de la persona jurídica consagrada en el art. 78 del C.C. , según el cual es un ente con personalidad jurídica autónoma que no se confunde con las personas naturales o jurídicas que la integran; en efecto, si bien es cierto que la recurrente es la propietaria del terreno donde funcionaba el Hotel Country Club S.A. y de las acciones de la misma, tal como ha quedado establecido en la impugnada también lo es que estos hechos no la obligan a satisfacer las deudas de la citada persona jurídica; lo anterior se encuentra corroborado por lo establecido por el art. 70 de la derogada Ley General de Sociedades , aplicable al caso de autos por razón del tiempo, según el cual los socios de una sociedad anónima no responden personalmente por las deudas sociales. Décimo Segundo.- Que, en lo concerniente a la inaplicación del art. 1183 del C.C. se debe señalar que la impugnada concluye que la recurrente es solidariamente responsable con sus codemandadas en el pago de los beneficios sociales del demandante en virtud del análisis del contrato de arrendamiento suscrito entre la Asociación recurrente y su codemandada Choy Ko Oro S.A. , mas no señala en virtud de qué norma la obligación demandada debe ser asumida solidariamente por la recurrente ni tampoco cuál es el título en el que se haya pactado expresamente la solidaridad pasiva, requisitos sine qua non para que se configure la institución de la solidaridad tal como lo prevé el citado artículo, norma que resulta pertinente al caso de autos.

SENTENCIA:

Por estas razones: declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la Asociación Real Club de Lima, a fs. 505; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fs. 472, su fecha 29 de marzo del año próximo pasado; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la apelada de fs. 270, su fecha 26 de noviembre de1996 en la parte que declara infundada la excepción de la falta de legitimidad para obrar deducida por la codemandada Asociación Real Club de Lima; REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA dicha excepción; la confirmaron en lo demás que contiene y es materia de la alzada; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, en los seguidos por don Octavio Samaniego Izarra, sobre pago de beneficios sociales; y los devolvieron.

SS: ORTIZ B, VASQUEZ S, FERREYROS P, LLERENA H, OLIVARES S.

C-22352

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