CAS. Nº 1725-99 LIMA
Lima, 5 de marzo del 2001.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República; en la causa vista el día 6 de junio del 2000, en Audiencia Pública, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por la Asociación de Trabajadores y Servicios Múltiples José Granda contra la sentencia de vista de fojas 502 con fecha 31 de mayo de 1999, que confirmando la sentencia apelada de fojas 449, su fecha 28 de enero del mismo año, declara fundada la demanda de fojas 78 a 82, interpuesta por don Javier Carranza y otros, sobre devolución de aportes.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Corte mediante ejecutoria de fecha 26 de octubre de 1999 ha estimado procedente el recurso por la causal de inaplicación del Art. 56 del Código Civil de 1936.
CONSIDERANDO:
Primero .- Que, en sede de instancia ha quedado fijado como cuestiones de hecho que los demandantes fueron expulsados de la Asociación emplazada de su condición de socios, mediante Asamblea General Extraordinaria de fecha 1° de diciembre de 1999.
Segundo.- Que, los demandantes solicitan la restitución de sus aportaciones del período del cual fueron miembros de la entidad demandada, esto es, hasta antes de su expulsión, estando vigente entonces en aquella época el Código Civil de 1936.
Tercero.- Que, en materia de aplicación de la ley en el tiempo, el Código Civil vigente ha asumido como regla general la aplicación inmediata de la ley, cuando en sus artículos II del Título Preliminar y 2121 prescriben que la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, asumiendo la concepción de la teoría de los hechos cumplidos, por la cual se entiende, como señala Marcial Rubio, que la nueva ley tiene aplicación inmediata a las relaciones y situaciones jurídicas existentes (debe entenderse, existentes al momento en que ella entra en vigencia); es decir, que la nueva ley empieza a regir las consecuencias de situaciones que le eran pre- existentes (Marcial Rubio Correa, Título Preliminar, para leer el Código Civil Volumen segundo Pontificia Universidad Católica del Perú 1996, página 72).
Cuarto.- Que, por otro lado, sin embargo, el Art. 2120 del Código Sustantivo, cuya inaplicación se denuncia, prescribe que se rigen por la legislación anterior los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su imperio, aunque este Código (el que inicia su vigencia) no los reconozca, asumiendo de esta manera la teoría de los derechos adquiridos.
Quinto.- Que, conforme al texto literal de ésta última norma, que es materia de control casatorio, podría interpretarse que el nuevo Código Civil reconozca o no los derechos nacidos según la legislación anterior (Código Civil de 1936) de hechos realizados bajo su imperio, dichos derechos se regirían por dicho cuerpo legal; no obstante, tal interpretación colisiona con el sentido correcto que debe atribuírsele y además sería implicante y contradictorio con lo dispuesto por el Art. 2121 del Código Civil vigente, que nuestro ordenamiento jurídico, con intención de ser pleno y coherente, debe evitar.
Sexto.- Que, por consiguiente, tal como esta Corte tiene establecido en anteriores ejecutorias, siguiendo el criterio de la doctrina nacional, la redacción del enunciado "…aunque éste Código no lo reconozca…" es equívoca al concebir irregularmente la aplicación ultractiva del Código derogado (e incluso de normas anteriores), lo que riñe con los preceptos jurídicos de la derogación de las leyes y de la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley, regulados por el Art. 103 de la Constitución Política del Estado; por tanto, el citado enunciado y la norma sub júdice que lo contiene debe interpretarse en el sentido de que se rigen por la legislación anterior los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su imperio "siempre que este Código no los reconozca…", en tal sentido, esta disposición constituye una excepción al principio de la aplicación inmediata de la ley (teoría de los hechos cumplidos), de tal modo, que la interpretación más coherente de las normas en conflicto "consiste en decir que cuando la materia haya sido regulada en el Código anterior y también en el nuevo, rige la teoría de los hechos cumplidos reconocida como principio general y, en consecuencia, las normas del nuevo Código tienen aplicación inmediata; solo cuando la materia haya sido tratada por el Código Civil de 1936 y ya no sea tratada normativamente en el nuevo Código, estaremos ante la situación excepcional de que trata el Art. 2120 y, por tanto, en este caso sí se aplica la teoría de los derechos adquiridos, y procederá la aplicación ultractiva de las normas del Código Civil de 1936 (Marcial Rubio, Op. Cit. Página 78).
Sétimo.- Que, por consiguiente, es de aplicación el Art. 91 del Código Civil vigente referida a la prohibición de los asociados excluidos de exigir el reembolso de sus aportaciones hipótesis normativa que también estuvo previsto por el Art. 56 del Código Civil derogado, aunque regulado -en lo que respecta a su redacción- de distinta forma pero que trasuntaba el mismo carácter de la prohibición aludida al señalar que "los excluidos pierden todo derecho de haber social"; siendo así, los términos de la denuncia materia de control casatorio se limitan a considerar que las instancias de mérito han inobservado la vigencia de los alcances de la prohibición aludida.
Octavo.- Que, de esta manera, la pretensión de los demandantes de solicitar sus aportaciones en su condición de socios excluidos de la Asociación demandada no tiene sustento legal al no estar permitido en el ordenamiento jurídico, pues en efecto, por el contrario, existe una prohibición en la ley prevista tanto en el Código material vigente como el derogado, de restituir aportaciones a los socios que ya no tienen la condición de tales, por haber sido excluidos de la Asociación.
Noveno.- Que, cabe acotar, que incluso de acuerdo con el Estatuto de la Asociación demandada, de fecha 22 de mayo de 1968, que corre inserta en la escritura de constitución de fojas 154, se recogió la prohibición de restitución de aportes sociales de socios excluidos la misma que estaba vigente a la fecha en la que los actores fueron separados de la emplazada, habiendo aplicado indebidamente las instancias de mérito el Estatuto modificado obrante a fojas 166 y 196 de fecha 3 de marzo de 1989, que ya no establecía la prohibición, es decir cuando los accionantes con mucha anterioridad ya no tenían la condición de socios.
SENTENCIA:
Por tales razones declararon FUNDADO el Recurso de Casación; NULA la sentencia de vista de fojas 502, su fecha 31 de mayo de 1999, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte; y actuando como órgano de instancia REVOCARON la sentencia apelada de fojas 479, su fecha 28 de enero de 1999, que declara fundada la demanda, con lo demás que contiene; la que REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA dicha demanda; sin costas ni costos por haber tenido motivos atendibles para litigar en los seguidos por Javier Carranza Virno y otros sobre devolución de aportes sociales; y los devolvieron.
SS. IBERICO, CARRION, DEZA, ALVA.