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SENTENCIA

CAS. Nº 1642-001 ICA (El Peruano, 02/01/2002)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
448477
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CAS. Nº 1642-001 ICA (El Peruano, 02/01/2002)

Nulidad de Partida de Nacimiento. Lima, veintiuno de setiembre Del dos mil uno.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa número mil seiscientos cuarentidós-dos mil uno; con los acompañados, en Audiencia Publica de la fecha y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Víctor Hugo Ramos Huamán apoderado de la demandante Felicita Urbana Huamán Morón, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos quince, su fecha diez de abril del presente año, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirmando la sentencia apelada de fojas trescientos treintinueve, su fecha treinta de noviembre del año dos mil, declara infundada la demanda de Nulidad de Partida Nacimiento interpuesta por doña Felicita Urbana Huamán Morón a fojas treintiuno y cuarentitrés, en contra de doña Luz María Vargas y la sucesión Pedro Muñoz Vásquez; con lo demás que contiene; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de esta Sala Suprema de fecha diecisiete de julio del presente año, se ha estimado procedente el recurso de casación por las siguientes causales: a) la inaplicación de los artículos trescientos setenticinco del Código Civil de mil novecientos treintiséis, sosteniendo que es la norma que corresponde aplicar por la fecha de nacimiento de la demandada el veinte de julio de mil novecientos cincuentiséis, e indebida inscripción extraordinaria de la partida de nacimiento de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos setentisiete materia de autos, ya que la acción para que se declare la paternidad o maternidad le corresponde sólo al hijo, más aún que la demandada al momento de la inscripción tenia ventiún años, debiendo haber solicitado su inscripción y no cometer delito de falsificar la firma del supuesto padre Muñoz Vásquez; b) la inaplicación del artículo primero de la Ley veinte mil doscientos veintitrés, alegando que debió aplicarse dicho numeral, por cuanto que legalmente solo se admiten las inscripciones extraordinarias de nacimientos de peruanos no inscritos por vencimiento del término legal y como la demandada ya tenía partida de nacimiento asentada en la Municipalidad Provincial de Ica en la fecha primeramente glosada con el nombre de Luz María Vargas, como hija de doña Luz Vargas Huamán, partida que no ha sido tachada en el proceso, no le correspondía se solicite nueva inscripción de partida de nacimiento en forma extraordinaria en que aparece como hija de distinta persona; c) la inaplicación del artículo segundo del Decreto Legislativo ochocientos treintisiete, manifestando que la acotada norma crea el RENIEC y de acuerdo a su artículo segundo solo se inscribirán aquellos ciudadanos que carezcan de un documento de identidad como consecuencia de la desaparición, destrucción e inhabilitación de libros de actas de las Oficinas del Registro de Estado Civil por hechos fortuitos o actos delictivos, que no se han tenido en cuenta por los Magistrados porque la demandada tiene su partida de nacimiento y documentos personales; y d) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues la Sala Civil al resolver no ha tenido en cuenta el acta de continuación de la Audiencia de Pruebas, que se llevó a cabo en el Distrito de Pueblo Nuevo consistente en la constatación de la partida de nacimiento materia de nulidad donde el Magistrado pudo apreciar que no está firmada por el Alcalde de ese entonces y que quien aparece como solicitante solo consigna al firmar su segundo apellido mas no el primero; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, habiéndose declarado procedente el recurso de casación por causales de índole procesal y sustantiva, corresponde resolver en primer lugar la de naturaleza “in procedendo” por cuanto en el caso que se declare fundado el recurso por esta causal, carecería de objeto pronunciarse por la de naturaleza “in iudicando”; Segundo.- Que, el artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil establece que todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan la decisión; Tercero.- Que, en ese sentido, no resultaba trascendente para resolver la controversia el contenido del acta de continuación de la Audiencia de Pruebas de fojas trescientos cinco, pues ella solamente acreditaba los defectos formales en el otorgamiento de la partida de nacimiento, más no los puntos materia de controversia consistentes en que la acotada partida adolece de nulidad por alegarse la falsificación de la firma de la persona que aparece como padre y porque resulta imposible que se expida una nueva partida de una persona que ya tiene inscrito su nacimiento; Cuarto.- Que, por ende, no influía sobre el sentido de la resolución de vista el hecho que no se tomara en cuenta el contenido del Acta de continuación de la Audiencia de Pruebas, por lo que no corresponde declarar su nulidad en virtud del principio de subsanación previsto en el artículo ciento setentidós cuarto párrafo del Código Procesal Civil; Quinto.- Que, en cuanto a las denuncias por errores in iudicando, la invocación que se hace del artículo trescientos setenticinco del Código Civil de mil novecientos treintiséis deviene en impertinente para resolver la controversia sobre nulidad de partida de nacimiento, si se tiene en cuenta que la acotada regula una pretensión distinta como es la acción para solicitar la declaración de paternidad o maternidad; Sexto.- Que, de otra parte, con respecto a la causal de inaplicación del artículo primero del Decreto Ley veinte mil doscientos veintitrés, efectivamente la norma acotada regulaba el supuesto de inscripción extraordinaria en el caso de peruanos no inscritos por vencimiento del término legal; en ese sentido, no resultaba viable legalmente que a la co-demandada Carmen Miriam Muñoz Huamán al amparo de la precitada norma, se le inscriba nuevamente su nacimiento el veintiocho de diciembre de mil novecientos setentisiete como ocurrido el doce de junio de mil novecientos cincuentiséis en la localidad de Tate, Distrito de Pueblo Nuevo de la Provincia de Ica, conforme aparece de fojas cinco, pues el hecho de su nacimiento ya había sido inscrito con anterioridad en la Municipalidad Provincial de Ica mediante partida de nacimiento asentada con fecha veinte de julio de mil novecientos cincuentiséis de hecho ocurrido el doce de dicho mes y año conforme se aprecia de fojas tres de autos; Séptimo.- Que, a mayor abundamiento, la partida de nacimiento materia de litis adolece también de la causal de nulidad prevista en el artículo mil ciento veintitrés, inciso segundo, del Código Civil de mil novecientos treintiséis, pues resultaba jurídicamente imposible que a la demandada Carmen Miriam Muñoz Huamán se le inscribiera por segunda vez su nacimiento, tanto más cuando quien aparece como su madre en la partida de nacimiento de fecha veinte de julio de mil novecientos cincuentiséis no había negado su maternidad; Octavo.- Que, finalmente, la causal de inaplicación del artículo segundo del Decreto Legislativo número ochocientos treintisiete deviene en impertinente si se tiene en cuenta que esta norma fue dictada con posterioridad a los hechos que son materia de demanda; Noveno.- Que, por consiguiente, solamente cabe amparar el recurso por la causal de inaplicación del artículo primero del Decreto Ley veinte mil doscientos veintitrés, por las razones expuestas y en aplicación del artículo trescientos noventiséis, en el inciso primero del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos treintisiete por el apoderado de doña Felicita Urbana Huamán Morón; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas cuatrocientos quince, su fecha diez de abril del dos mil uno; y actuando en sede de instancia : REVOCARON la sentencia apelada de fojas trescientos treintinueve, su fecha treinta de noviembre del dos mil, que declara infundada la demanda de fojas treintiuno sobre Nulidad de Partida de Nacimiento, y REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA la acotada demanda de fojas treintiuno, y en consecuencia, NULA la Partida de Nacimiento de doña Carmen Miriam Muñoz Huamán asentada con fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos setentisiete; oficiándose con tal fin al Alcalde Distrital de Pueblo Nuevo de la Provincia de Ica; con costas y costos; MANDARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; en los seguidos por Felicita Urbana Huamán Morón con Luz María Vargas, sobre Nulidad de Partida de Nacimiento; y los devolvieron.- S.S.

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