CAS. Nº 1144-03 LIMA
Lima, diecisiete de setiembre del dos mil tres.- la sala civil transitoria de la corte suprema de justicia de la republica; vista la causa mil ciento cuarenticuatro — dos mil tres, en audiencia pública el día de la fecha y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia; materia del recurso: que, la asociación centro artesanal de pueblo libre interpone recurso de casación contra la sentencia de vista de fojas trescientos cincuentiocho, expedida por la sexta sala civil de la corte superior de justicia de lima, del diez de diciembre del dos mil dos, que confirmando la apelada, declara fundada la demanda de convocatoria a asamblea general extraordinaria de la asociación céntro artesanal de pueblo libre; fundamentos del recurso: por resolución de esta sala suprema fechada del dieciséis de junio del dos mil tres, se ha declarado procedente el recurso por la causal prevista en el inciso primero del articulo trescientos ochentiséis del código procesal civil, denunciando la interpretación errónea del artículo ochenticinco del código civil y de la doctrina jurisprudencial argumentando que no se ha reparado que la carta notarial por la que un grupo de asociados solicita a la junta directiva fue suscrita por ocho miembros; sin embargo, esta demanda esta firmada por solo cuatro de los ocho miembros que firmaron la carta notarial, a pesar de ser este un requisito de procedibilidad de la demanda; siendo esto así, se ha interpretado erróneamente la norma denunciada, al no haberse cumplido con este requisito; refiere que la doctrina jurisprudencial se aplica en ese sentido; Considerando: Primero.- que, en el caso de autos, Eusebio Mansilla Morales y otros tres asociados interponen demanda de convocatoria judicial de asamblea general extraordinaria de la asociación centro artesanal de pueblo libre dirigiéndola contra la junta directiva de la referida asociación centro artesanal de pueblo libre; Segundo.- que, a su demanda, conforme lo han dejado claramente establecido los magistrados de mérito, los actores han adjuntado una carta notarial de requerimiento a la demandada a fin de que convoque a una asamblea general, del dos de octubre del dos mil uno, la misma que está suscrita por ocho asociados y que corre a fojas veinticuatro; Tercero.- que, la asociación, al contestar la demanda declaró que los actores no cumplían con el requisito de solicitar la convocatoria judicial, porque no representaban el diez por ciento de la asociación toda vez que tres de los cuatro actores habían sido expulsados de la entidad; Cuatro.- que, los magistrados de mérito han reconocido que si bien es cierto que ocho de los asociados han suscrito la carta de pedido de convocatoria a asamblea general extraordinaria de la demandada, también lo es que, solo son cuatro de ellos, los que interponen la demanda, cumpliendo con lo dispuesto por el artículo ochenticinco del código sustantivo; Quinto.- que, el artículo ochenticinco del código material prescribe que: la asamblea general es convocada por el presidente del consejo directivo de la asociación, en los casos previstos en el estatuto, cuando lo acuerde dicho consejo directivo o cuando lo soliciten no menos de la décima parte de los asociados. Si la solicitud de éstos no es atendida dentro de los quince días de haber sido presentada, o es denegada, la convocatoria es hecha por el juez de primera instancia del domicilio de la asociación, a solicitud de los mismos asociados. La solicitud se tramita como proceso sumarísimo. El juez, si ampara la solicitud, ordena se haga la convocatoria de acuerdo al estatuto, señalando el lugar, día, hora de la reunión, su objeto, quien la presidirá y el notario que de fe de los acuerdos; Sexto que , la causal de interpretación errónea de una norma de derecho material se configura cuando los magistrados de mérito aciertan en la norma que han empleado pero yerran en la interpretación o alcances que le hacen a la misma; Sétimo.- que, en este caso, los magistrados de mérito, no han interpretado erróneamente la norma denunciada puesto que, efectivamente, conforme lo han descrito los magistrados de mérito, un grupo de asociados, que represente cuando menos el diez por ciento de los miembros, puede solicitar a la junta directiva, por conducto notarial, la convocatoria a asamblea general; si es denegado este pedido, los solicitantes, que no necesariamente tienen que ser todos los solicitantes (firmantes) de la carta notarial de requerimiento de convocatoria a asamblea general extraordinaria sino solo algunos de ellos, siempre que se mantenga el porcentaje del diez por ciento de los asociados; octavo.- que, debe tenerse presente que el derecho a la convocatoria a la asamblea general es un legítimo derecho de todos los miembros, que debe cumplir con los requisitos que establece la ley para que sea viabilizado en sede judicial; noveno.- que, siendo esto así, la interpretación efectuada por los magistrados de mérito, y por esta sede, se ajusta con el irrestricto respeto de los asociados a convocar a una asamblea extraordinaria; décimo.- que, a mayor abundamiento, el agravio descrito por el recurrente es manifiestamente extemporáneo puesto que no fue deducido, en su contestación a la demanda, en los mismos términos como es deducido en su recurso de casación; estando a las condusiones a las que se arriba, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo trescientos noventisiete del código adjetivo, declararon: infundado el recurso de casación interpuesto por la asociación centro artesanal de pueblo libre mediante escrito de fojas trescientos sesenticinco, en consecuencia no casaron la sentencia de vista de fojas trescientos cincuentiocho su fecha diez de diciembre del dos mil dos; condenaron al recurrente al pago de las costas y costos del recurso así como la multa de dos unidades de referencia procesal; dispusieron la publicación de la presente resolución en el diario oficial "el peruano"; en los seguidos por joel máximo córdova rojas y otros con la asociación centro artesanal de pueblo libré; sobre convocatoria a asamblea general; y los devolvieron.-