⚖️ Índice 2000-01-01 Exp. Nº 5047-99 · SALA DE PROCESOS ABREVIADOS Y DE CONOCIMIENTO
SENTENCIA

Exp. Nº 5047-99 · SALA DE PROCESOS ABREVIADOS Y DE CONOCIMIENTO

2000-01-01SALA DE PROCESOS ABREVIADOS Y DE CONOCIMIENTO
Tipo
SENTENCIA
Número
448580
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
SALA DE PROCESOS ABREVIADOS Y DE CONOCIMIENTO

Exp. Nº 5047-99

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

SALA DE PROCESOS ABREVIADOS Y DE CONOCIMIENTO

Lima, 19 de abril del 2000.

Vistos; interviniendo como vocal ponente el señor Zalvidea Queirolo; por sus fundamentos y de conformidad con el dictamen del señor fiscal superior de fojas 369, y CONSIDERANDO: Primero .- Que, sólo ha apelado la sentencia de fojas 344, el Curador Procesal del demandado, como es de verse de fojas 353; y en autos ha quedado acreditado con informes N° 006-94-MITINCI/OGII-OCAF, obrantes de fojas 5 a 52, de la persona del demandado conjuntamente con diversos funcionarios de la Dirección General de Industrias, incurrieron en diversas responsabilidades administrativas, habiendo tenido la persona del emplazado Romero Acuña Jara, la condición de Director de Evaluación de Seguridad y Registro de la Dirección General de Industrias del MITINCI desde el nueve de julio de 1991, al 30 de noviembre de 1992; por lo que al haber actuado este con negligencia, en el desempeño de sus funciones, del cargo que ostentaba se encuentra obligado a resarcir a la demandante con una indemnización al amparo del artículo 1321 del Código Civil; Segundo.- Que, si bien según se desprende de la sentencia penal de fojas 300 a 306, expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, en ella se ha absuelto de la acusación Fiscal, a cuatro acusados, por los delitos contra la Administración Público - Abuso de Autoridad y Concusión en agravio del estado con relación a la persona del demandado Romeo Acuña Jara, se ha reservado el proceso hasta que se habido por encontrarse ausente, por lo que no se puede sustentar, en base a ella, que el mismo, no haya incurrido en los ilícitos penales; por lo que se denuncia; Tercero.- Que, al no haber la parte demandante, haber apelado de la sentencia expedida, el quantum indemnizatorio no puede fijarse más allá del monto señalado en la misma. Por cuyas razones y en aplicación de los artículos 1319 y 1321 del Código Civil: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas 344, su fecha 27 de julio de 1999, que declara fundada en parte la pretensión contenida en la demanda de fojas 53 a 60, en consecuencia, que el demandado don Romeo Acuña Jara abone al Estado por toda indemnización la suma de S/. 10.000,00, mas intereses legales a partir de la fecha de interposición de la demanda; con costas y costos; y los devolvieron.- en los seguidos por el Ministerio de Industria, Turismo e Integración con don Romeo Acuña Jara sobre indemnización.

SS. AGUADO SOTOMAYOR, ZALVIDEA QUEIROLO, AMPUDIA HERRERA

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