Exp: 191-99
Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento
Lima, ocho de julio de mil novecientos noventinueve.
VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor Aguado Sotomayor, y CONSIDERANDO: Primero.- Que del escrito obrante de fojas veinticinco a treintiocho se establece que la demanda incoada contiene una acumulación objetiva originaria subordinada, estando la pretensión principal dirigida a que se declare la nulidad del contrato de compraventa del bien materia de litis contenido en la escritura pública del veintisiete de marzo de mil novecientos ochentisiete y teniendo la pretensión subordinada el objeto que se declare el mejor derecho de propiedad y reivindicación del aludido inmueble; Segundo.- Que la acumulación subordinada que se forma conlleva que el juzgador deberá emitir pronunciamiento de fondo sobre la pretensión principal y si ésta fuese desestimada –como en el caso de autos– deberá pronunciarse sobre la subordinada: Tercero.- Que siendo ello así resulta evidente que en la resolución venida en grado no se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho puesto que al desestimarse la pretensión de nulidad contractual no se ha emitido pronunciamiento en cuanto a la de carácter subordinado contraviniendo lo establecido en el tercer párrafo del artículo 122º del Código Procesal Civil, por lo que con la facultad conferida por la última parte del artículo 176º del precitado cuerpo legal declararon NULA la sentencia de fojas doscientos uno a doscientos tres, su fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventiocho, ORDENARON que el a quo expida nueva resolución conforme a ley y teniendo en cuenta los considerandos precedentes; y los devolvieron; en los seguidos por Inversiones Villarán S.A. contra Adriana Escomel La piedra de Silva y otros sobre nulidad de contrato.
SS. AGUADO SOTOMAYOR / BARREDA MAZUELOS / ZALVIDEA QUEIROLO