Exp. Nº 1855-99
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SALA DE PROCESOS ABREVIADOS Y DE CONOCIMIENTO
Lima, 21 de setiembre de 1999
VISTOS , interviniendo como vocal ponente el señor Zalvidea Queirolo, con el acompañado, por sus fundamentos pertinentes y CONSIDERANDO: además; Primero .- Que, en autos ha quedado probado que la parte emplazada no hizo entrega del inmueble el día 11 de noviembre de 1996, sino mas bien conforme aparece del acta de administración de posesión obrante de fojas 7 y 8, esta recién se efectuó el día 6 de febrero de 1997, constantándose en dicha acta también los daños materiales ocasionados en el inmueble cuya administración se efectúa, por lo que la parte emplazada debe pagar la merced conductiva, por los meses de noviembre de 1996 a febrero de 1997, a razón de US$. 2.800,00 dólares mensuales, como queda pactado en la cláusula 4) del Contrato de Arrendamiento de fecha 3 de abril de 1995, obrante en copia legalizada de fojas 3 a 5 de autos, Segundo.- Que, los daños materiales ocasionados fluyen de la misma acta de administración de posesión antes referida y que si bien el peritaje de parte no observado de fojas 39 a 44, ha valorizado los mismos en S/. 39.000,26 y si bien la parte actora no ha respaldado con proforma comercial alguna, el valor de estos el Juzgado debe fijarlo de manera prudencial, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que se ocasiono los mismos a la actualidad, Tercero.- Que, el extremo relativo al pago de los gastos de consumo de energía eléctrica, agua, servicios telefónicos y reparación del mismo, al ser estos aún materia de pronunciamiento ante el Juzgado al que se tramite el proceso de desalojo que se tiene a la vista, ya que como es de verse de la copia de fojas 343, con fecha 25 de agosto de 1997, la Segunda Sala Civil, declaró nula la resolución de fojas 121, del Expediente acompañado, su fecha 11 de noviembre de 1996, no le cabe a esta Sala emitir pronunciamiento al respecto ya que el mismo debe ser materia de nuevo análisis en los autos antes referidos, que así mismo respecto al pago de una suma de dinero por concepto de lucro cesante también demandado al no haber acreditado de manera alguna este tampoco puede prosperar, por cuyas razones y en aplicación de lo dispuesto por los artículos 1219 inciso 1°, 1242, 1318 y 1332 del Código Civil, CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas 190, su fecha 9 de diciembre de 1998, en cuanto declara fundada la demanda en el extremo referido al pago de una merced conductiva ascendente a US$. 8.135,00 dólares americanos, e improcedente en cuanto al pago por consumo de Energía Eléctrica, Agua, Teléfonos y Arbitrios Municipales, la REVOCARON en cuanto fija en S/. 8.000,00 nuevos soles el monto indemnizatorio por concepto de daños materiales y morales, el que fijaron en la suma de S/. 25.000,00 nuevos soles, la CONFIRMARON en lo demás que contiene, y los devolvieron, en los seguidos por doña Elena Alva Sánchez con don Luis Martín Chiok Barraza, sobre indemnización.
SS. BARREDA MAZUELOS, ZALVIDEA QUEIROLO, CHAHUD SIERRALTA.