Expediente Nº 1152-2005
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL
Demandante : Banco Continental
Demandado: : Folra Socorro Arevalo Quineche, Guillermo Miguel
Bazan Lossio y GYB Autos E.I.R.L
Materia : Obligacion de dar suma de dinero
Proceso : Ejecutivo
Cuaderno : Principal
Resolución Número:
Miraflores, seis de enero de
Dos mil seis.-
VISTOS
Son materia de grado las apelaciones concedidas con efecto suspensivo contra la sentencia contenida en la resolución número treinta y cuatro, de fecha veintiséis de julio de dos mil cinco, obrante de fojas trescientos diecinueve a trescientos veintiuno, que resuelve declarando infundadas las contradicciones y, fundada la demanda, en consecuencia, ordena que se lleve adelante la ejecución; interviniendo como Vocal Ponente el señor Wong Abad, y;
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Los argumentos de la apelación concedida a la coejecutada Flora Socorro Arévalo Quineche son los siguientes:
a. La apelante ha manifestado no solo ante el a-quo "sino ante el Noveno Juzgado Penal de Lima y la Primera Sala Civil Subespecializada en materia Comercial que la firma que obra en el documento en controversia es totalmente falsa y no corresponde a la recurrente" (ver fojas trescientos cuarenta).
b. La impugnante manifiesta que "la recurrente nunca se apersonó a ninguna Notaría para legalizar la firma, lo cual hace que la veracidad de las firmas del documento en controversia se ponga en duda" (ver fojas trescientos cuarenta y uno).
c. AI momento de dictar sentencia "el Juzgado no ha advertido que existe en proceso una denuncia por Delito contra la Fe Pública y otro ante el Noveno Juzgado Penal de Lima, bajo el expediente N° doscientos cincuenta y uno guión dos mil cinco, respecto a la que se solicitó a su Despacho se sirviera oficiar a su similar Penal a fin que remita copia certificada de los actuados" (ver fojas trescientos cuarenta y uno).
d. Ha quedado acreditado mediante peritaje del laboratorio de criminalistica de la Policía Nacional del Perú, que la firma que se atribuye a la apelante en los documentos con los cuales el Banco justifica el presente proceso es falsa; debe recordarse que las
pericias efectuadas por la Policía Nacional del Perú como organismo público oficial constituyen elementos fundamentales en todo proceso judicial.
SEGUNDO. 2.1.- Contestando los agravios descritos en los apartados a) y c) del considerando anterior debemos señalar que la apelante no ha demostrado en alguno la existencia del proceso penal que afirma se ha iniciado contra el Fernando Medina Raggio y la funcionaria del Banco Continental María el Castillo Chávez por los Delitos contra la Fe Pública y Falsificación documentos.
2.- Igualmente, en cuanto se refiere al específicamente al argumento a), debemos relevar que obra en autos, de fojas doscientos veintitrés a doscientos treinta y seis, el Dictamen Pericial que concluye afirmando que:
"...Ias cuatro firmas suscritas en las cuatro páginas anversos del Contrato de Transacción Extrajudicial y Reconocimiento de Deuda, fechada en Lima, 19 de septiembre de 2002, inserta de fojas 11 a 14 de autos, proceden del puño gráfico de doña Flora Socorro Arévalo Quineche, son las firmas de esta persona" (ver fojas doscientos treinta).
2.3.- Asimismo, en cuanto se refiere al agravio contenido en el punto d) del considerando anterior, tampoco se ha acreditado en modo alguno la existencia del peritaje policial que ahí se menciona.
2.4.- En cuanto respecta al apartado b) debe señalarse que aún cuando se hubiese acreditado que la apelante no concurrió a la notaría indicada a legalizar su firma, este hecho no privarla de mérito ejecutivo a la transacción que escolta la demanda, por cuanto, como señala el articulo 1304 del Código Civil, la única formalidad que debe cumplir la transacción es que se perfeccione por escrito.
2.5.- Por consiguiente, la apelación interpuesta debe ser desestimada al amparo de lo dispuesto por el articulo 196 del Código Procesal Civil.
TERCERO.- Los argumentos de la apelación concedida al co-ejecutado Guillermo guel Bazán Lossio son los siguientes:
La transacción extrajudicial y Reconocimiento de la deuda suscrita por G & B Autos no lleva la firma legalizada del representante legal, por lo tanto no constituye un titulo ejecutivo.
• La señora Flora Arévalo Quineche ha manifestado no solo ante el a quo sino ante el Noveno Juzgado Penal de Lima y la Primera Sala
subespecializada en materia Comercial que la firma que obra en el documento en controversia es totalmente falsa y no corresponde a la indicada señora.
• La esposa del apelante nunca se apersonó a ninguna notaría para
legalizar su firma en el documento que sirve de titulo ejecutivo.
• AI momento de dictar sentencia "el Juzgado no ha advertido que
existe en proceso una denuncia por Delito contra la Fe Pública y
otros ante el Noveno Juzgado Penal de Lima, bajo el expediente N° doscientos cincuenta y uno guión dos mil cinco, respecto a la que se solicitó a su Despacho se sirviera oficiar a su similar Penal a fin que remita copia certificada de los actuados" (ver fojas trescientos cuarenta y siete).
Ha quedado acreditado mediante peritaje del laboratorio de criminalística de la Policía Nacional del Perú, que la firma que se atribuye a la apelante en los documentos con los cuales el Banco justifica el presente proceso es falsa; debe recordarse que las pericias efectuadas por la Policía Nacional del Perú como organismo público oficial constituyen elementos fundamentales en todo proceso judicial.
CUARTO.- Como puede apreciarse los argumentos descritos en el apartado anterior son los mismos que sustentaban la apelación examinada en el considerando segundo, motivo por el cual los razonamientos ahí desarrollados deben entenderse reproducidos en la absolución de los presentes agravios, por todo lo cual;
SE RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número treinta y cuatro, de fecha veintiséis de julio de dos mil cinco, obrante de fojas trescientos diecinueve a trescientos veintiuno, que resuelve declarando infundadas las contradicciones y, FUNDADA la demanda, en consecuencia, ordena que se lleve adelante la ejecución hasta que los co-ejecutados Guillermo Miguel Bazán Lossio, Flora Socorro Arévalo Quineche y G&B Autos E.I.R.L cumplan con pagar al ejecutante Banco Continental la suma de setenta y seis mil seiscientos trece nuevos soles con ochenta y nueve céntimos, más intereses pactados, costas y costos del proceso; DISPUSIERON la devolución de los presentes autos consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución; en los seguidos por BANCO C•NTINENTAL contra FLORA SOCORRO ARÉVALO QUINECHE GUILLERMO MI GUEL BAZAN LOSSIO O Y G&B AUTOS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA sobre OBLIGACIÓN DE DE DAR SUMA DE DINERO.-
WONG ABAD
YAYA ZUMAETA
RUIZ TORRES