Expediente 1080-98
Sala N° 3
Lima, treintiuno de marzo de mil novecientos noventiocho.
AUTOS Y VISTOS ; interviniendo como ponente el señor Torres Carrasco; y ATENDIENDO : que la norma contenida en el artículo mil novecientos ochenticinco del Código Civil es de carácter imperativa, como tal, la indemnización derivada de la responsabilidad extracontractual devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño; que la circunstancia de no haberse consignado expresamente en la audiencia de conciliación el pago de intereses no exime al demandado a solventarlos; REVOCARON la resolución que en fotocopia corre a fojas ochentisiete, su fecha once de noviembre de mil novecientos noventisiete, que declara improcedente el pedido del demandante sobre pago de los intereses legales; REFORMÁNDOLA declararon procedente dicho pago; MANDARON que Secretaría dé cumplimiento a la segunda parte del artículo trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil; en los seguidos por Walter Flores Aranda con Camilo Romero Morales sobre indemnización.
SS. CARRION LUGO / TORRES CARRASCO / PALACIOS TEJADA