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SENTENCIA

CAS. Nº 433-99-LIMA

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
448768
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CAS. Nº 433-99-LIMA

Lima, diecisiete de noviembre de mil novecientos noventinueve. Lima, diecisiete de noviembre de mil novecientos noventinueve.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa en audiencia pública en la fecha del año en curso, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO: 1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por la urbanización Santa Marina Sociedad Anónima, contra la resolución de vista expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima obrante a fojas trescientos cuarenta, su fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventiocho, que confirmando la sentencia apelada de fojas doscientos ochenticuatro, su fecha siete de mayo del mismo año, declara infundada la demanda de entrega de la edificación e improcedente la reconvención de prescripción adquisitiva de dominio; con lo demás que contiene.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Corte mediante resolución de fecha quince de abril de mil novecientos noventinueve, ha estimado procedente el Recurso de Casación por la causal de inaplicación de la norma de derecho material contenida en el Artículo mil ciento treinticinco del Código Civil; manifiesta la recurrente que la Sala de mérito ha incurrido en error in iudicando al haber considerado que un contrato privado de compraventa tiene preferencia frente a la inscripción de un título en los Registros Públicos, cuando la referida norma de derecho material indica todo lo contrario, pues en los casos de concurrencia de acreedores respecto a un mismo bien inmueble la propiedad corresponde al acreedor de buena fe cuyo título haya sido primeramente inscrito; adicionalmente la recurrente sostiene que al ser la propietaria del terreno sublitis y al haberse realizado la edificación sobre el terreno de su propiedad, le corresponde la entrega de la edificación pagando su valor sobre la base del promedio entre el costo y el valor actual de la obra.

3. CONSIDERANDO: 3. CONSIDERANDO:

Primero.- Que, la demandante pretende la adquisición de la propiedad de la edificación realizada sobre el terreno sublitis, manifestando que es la propietaria de dicho terreno al haber sido revertido el dominio del terreno a su favor e inscrito su derecho en los Registros Públicos; en consecuencia la demandante pretende adquirir la propiedad de la edificación mediante la accesión, siendo necesario para ello determinar si se han cumplido con los requisitos que señala el Artículo novecientos cuarentiuno del Código Civil.

Segundo.- Que, en los casos del Artículo novecientos cuarentiuno del Código Civil, para que el solicitante ejerza la facultad de adquirir la propiedad de la edificación, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se acredite la propiedad del terreno donde se efectuó la edificación y que haya actuado de buena fe; b) que la persona que edificó sobre un terreno ajeno haya obrado de buena fe.

Tercero.- Que, en cuanto al primer requisito, la demandante como el demandado alegan ser propietarios del terreno sublitis: la primera sostiene que su derecho de propiedad tiene preferencia por cuanto la reversión de la propiedad del terreno ha sido inscrita en los Registros Públicos con fecha tres de abril de mil novecientos noventiuno; en cambio el demandado afirma que mediante contrato privado de fecha catorce de enero de mil novecientos ochenticinco adquirió la propiedad de dicho terreno, es decir su derecho de propiedad habría sido adquirido cuando en los Registros Públicos aparecían como propietarios sus vendedores Rodolfo Oswaldo Cárdenas Cabrera y Sara Alva Peramás; en consecuencia, existen dos títulos de propiedad respecto a un mismo inmueble.

Cuarto.- Que, la sección primera del libro sexto del Código Civil regula las obligaciones en general, debiendo entenderse que el Ar-tículo mil ciento treinticinco (9) , desde una perspectiva exclusivamente obligacional regula la hipótesis de que el deudor se hubiera obligado entregar un mismo inmueble a diversos acreedores como consecuencia de una obligación de dar, la cual puede surgir, por ejemplo mediante un contrato de compraventa, donación, arrendamiento, o en virtud a la ley; por lo tanto la citada norma solamente ofrece una solución obligacional al caso del concurso de acreedores, debiendo entenderse que los casos de pluralidad de propietarios se regula por las normas contenidas en los libros de derechos reales y registros públicos.

Quinto.- Que, consecuentemente, la norma de derecho material contenida en el Artículo mil ciento treinticinco del Código Civil, desde un punto de vista obligacional, solamente resulta aplicable para solucionar el supuesto en que un mismo deudor se ha obligado a entregar un mismo inmueble a diversos acreedores; situación que no se produce en el caso submateria, porque no existe un título o una norma legal en virtud del cual haya nacido la obligación de los esposos Cárdenas Alva de entregar el inmueble a favor de la demandante urbanización Santa Marina Sociedad Anónima.

Sexto.- Que, adicionalmente, en el caso sublitis existen dos títulos de dominio respecto a un mismo inmueble; por tanto, existe un problema de pluralidad de propietarios o de mejor derecho de propiedad, por lo que no resulta aplicable para solucionar el citado conflicto el Artículo mil ciento treinticinco del Código Civil, pues la citada norma ofrece solamente una solución obligacional al caso de concurrencia de acreedores.

4. SENTENCIA: 4. SENTENCIA:

Por los fundamentos expuestos, y en aplicación de lo previsto en el Artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil, la Sala Civil de la Corte Suprema; declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la urbanización Santa Marina Sociedad Anónima; en consecuencia NO CASAR la resolución de vista de fojas trescientos cuarenta, su fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventiocho; CONDENARON a la recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal así como de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; en los seguidos con Rodolfo Oswaldo Cárdenas Cabrera y otra, sobre entrega de bien inmueble; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. IBERICO; CASTILLO L.R.S.; OVIEDO DE A.; CELIS; ALVA

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