Cas. Nº 3434-2002 Lima (El Peruano, 01/09/2003)
Lima, seis de mayo del dos mil tres.-
LA SALA CIVILTRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa número tres mil cuatrocientos treinticuatro - dos mil dos, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO : Se trata del recurso de casación interpuesto por don Edwin Roberto Melgar Ríos, mediante escrito de fojas ciento noventiuno, contra la resolución de vista emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochentitrés, de fecha diecisiete de julio del dos mil dos, que confirmó la resolución apelada en el extremo que declaró improcedente la tacha formulada por los ejecutados y la revocó en cuanto declaró improcedente la demanda, la que reformándola declararon infundada la contradicción propuesta y en consecuencia se proceda al remate del bien dado en garantía;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO : Que, concedido el recurso de casación a fojas doscientos, fue declarado procedente por resolución del veintinueve de noviembre del dos mil dos, por la causal contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en que el juez ha expedido el mandato de ejecución por la suma de cincuentinueve mil seiscientos uno dólares americanos con veintisiete centavos conforme a la liquidación de fojas veintiocho, pero al haberse ordenado una nueva liquidación del saldo deudor, ella difiere de la suma respecto de la cual se ha expedido el mandato de ejecución. Que, mas aún en la nueva liquidación presentada se expresa la existencia de un capital de veintinueve mil ochocientos dólares americanos, en base al pagaré que se encuentra irregularmente renovado luego de haber sido protestado y porque en la nueva liquidación se expresa que se ha pactado intereses de veintiocho y once por ciento respectivamente, sin indicar en ninguno de los dos casos si se trata de intereses compensatorios o moratorios, empero, eso no es lo único irregular, porque esta tasa es absolutamente arbitraria, no habiendo sido pactada por las partes en ningún momento, porque en el pagaré cuando se refiere a los intereses compensatorios aparece en blanco el tipo de interés y lo mismo ocurre en el caso de la referencia a pago por comisión;
CONSIDERANDO: Primero.- Que, la resolución de vista revoca el auto apelado que declaró improcedente la demanda y reformándolo declaró infundada la contradicción y que se proceda al remate del bien dado en garantía; Segundo : Que, si bien el auto apelado no declara improcedente la demanda sino fundada la contradicción, la resolución de vista se sustenta que de acuerdo a la liquidación detallada de lo adeudado por el ejecutado hasta febrero de mil novecientos noventiocho, ésta asciende por capital a la suma de veintinueve mil ochocientos dólares americanos, más intereses ascendente a cinco mil ciento treintiocho dólares americanos con sesenta centavos de dólar, dando un total de treintícuatro mil novecientos treintiocho dólares americanos con sesenta centavos de dólar, para agregar que la suma anotada no ha sido desvirtuada por documento alguno por el demandado, por lo que constituye una cantidad cierta, expresa, exigible y líquida, como lo exige el artículo seiscientos ochentinueve del Código Procesal Civil; Tercero : Que, la liquidación detallada de lo adeudado por el ejecutado de fojas ciento veintiséis establece un capital de veintinueve mil ochocientos dólares americanos e intereses del veintiocho por ciento y del once por ciento sin indicar a que tipo de interés corresponden estos porcentajes, si es compensatorio o moratorio; Cuarto .Que, más aún, en el pagaré anexado a la demanda, en donde se verifica que el capital adeudado es de veintinueve mil ochocientos dólares americanos, si bien se pacta el pago de intereses compensatorios más una comisión, no se precisa la tasa que debe abonarse por dichos conceptos; Quinto : Que, no habiéndose precisado el monto del interés compensatorio y la comisión a pagar, no se puede reajustar unilateralmente las tasas de interés y comisiones, porque para ello tendría que haberse precisado la tasa por dicho concepto en el documento en el cual se conviene el pago de intereses y comisiones; Sexto .- Que, por ello, cuando el auto de vista sostiene que la suma que se expone en la liquidación detallada de lo adeudado por el ejecutado, no ha sido desvirtuada por documento alguno por el demandado, no ha advertido ni fundamentado en base a qué se está cobrando el porcentaje del veintiocho y once por ciento que señala la liquidación, cuando en el documento en el que se conviene el pago de intereses compensatorios y comisión no se ha precisado la tasa a pagar; Sétimo .- Que, resulta así que la resolución de vista no ha cumplido con lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, modificado por la Ley veintisiete mil quinientos veinticuatro, incurriendo en la causal de nulidad contemplada en el artículo ciento setentiuno del Código acotado; Octavo : Que, por las razones expuestas y presentándose la causal contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, y de conformidad con el acápite dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Adjetivo, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Edwin Roberto Melgar Ríos, a fojas ciento noventiuno, y en consecuencia NULO el auto de vista de fojas ciento ochentitrés, del diecisiete de julio del dos mil dos; ORDENARON al Organo Jurisdiccional Inferior expedir nuevo fallo con arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Banco República en Liquidación con Edwin Roberto Melgar Ríos y otra, soba Ejecución de Garantía; y los devolvieron.-
SS. ECHEVARRIA ADRIANZEN; AGUAYO DEL ROSARIO; LAZARTE HUACO; PACHAS AVALOS; QUINTANILLA QUISPE