⚖️ Índice 2000-01-01 448825
SENTENCIA

448825

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
448825
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

Cas. N° 2526-2002 Lima

OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO.

Lima, seis de diciembre del dos mil dos.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa número dos mil quinientos veintiséis - dos mil dos, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Estudio Rossello Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada, mediante escrito de fojas quinientos veintisiete A, contra la sentencia de vista, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas quinientos trece, de fecha veintiocho de mayo del dos mil dos, que confirmando la sentencia apelada declaró fundada la pretensión de obligación de dar suma de dinero;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación a fojas quinientos cuarentitrés, fue declarado procedente por resolución del seis de setiembre del dos mil dos, por la causal contemplada en los incisos tercero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en; a) la afectación al debido proceso y la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, porque la resolución de la Sala no contiene ninguna razón ni argumento relacionado a los agravios impugnatorios sostenidos por los recurrentes en su escrito de apelación, que se sustentaban en la relación defectuosa de la parte demandante y que el recurrente no es parte de la relación jurídica sustantiva ventilada en el proceso y carece de legitimidad para obrar en el mismo y el supuesto otorgamiento de mérito ejecutivo del título que recauda la demanda; la incoherencia en la aplicación de disposiciones sustantivas relativas a una cesión de posición contractual confundiéndola con una cesión de derechos; la supuesta obligación del recurrente por el sólo hecho de, en la fecha de constitución de la sociedad, haberse señalado como domicilio el inmueble cuyos pagos de mantenimiento se demandan y de la naturaleza ejecutiva de la obligación puesta a cobro; y b) la inaplicación del artículo mil cuatrocientos treintisiete del Código Civil, porque en el caso de una cesión de posición contractual esta genera derechos y obligaciones para la parte recurrente a partir de su formalización, por lo que cualquier obligación relacionada con el pago de los conceptos que se demandan sólo resultan exigibles a partir del doce de enero de mil novecientos noventiocho, fecha de la celebración de la cesión de la posición contractual;

CONSIDERANDO: Primero.- Que, primero hay que examinar la causal contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, porque de declararse fundada, ya no cabe pronunciamiento sobre la otra causal; Segundo.- Que, el inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Perú, establece como garantía constitucional la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho que la sustentan; Tercero.- Que, el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, modificado por la Ley veintisiete mil quinientos veinticuatro, establece como contenido de las resoluciones "la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado": Cuarto.- Que, en este caso, se trata de un proceso ejecutivo, para cobrar los servicios de mantenimiento del piso doce del edificio denominado Torre El Pilar, ubicado en la avenida Camino Real número trescientos cuarentiocho, San Isidro, Lima, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de mil novecientos noventisiete, sustentada en las facturas giradas a nombre del Estudio Rosselló, Echeandía, Manini & Asociados Sociedad Responsabilidad Limitada; Quinto.- Que, por resolución número siete de fojas ciento cincuentisiete se puso en conocimiento la demanda al Estudio Rosselló Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada; Sexto.- Que, las sentencias de mérito han establecido que el estudio Rosselló, Echeandía, Manini & Asociados y Estudio Rosselló Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada son dos personas jurídicas distintas; Sétimo.- Que, si las sentencias de mérito consideraban que estos estudios jurídicos estaban obligados a pagar los gastos de mantenimiento demandado, debían tener la motivación debida, con citación de la norma sustantiva aplicable; Octavo.- Que, en especial, tenía que precisarse porqué el Estudio Rosselló Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada estaba obligado a pagar una suma de dinero en un proceso ejecutivo en que las facturas sustento de la misma, no estaban giradas a su nombre, sino al Estudio Rosselló, Echeandía, Manini y Asociados Sociedad de Responsabilidad Limitada, y citando la norma aplicable que sustentaba la decisión; Noveno.- Que, la sentencia de vista, ha confirmado la apelada que declaró infundada la contradicción y fundada la demanda y en consecuencia que se lleve adelante la ejecución hasta que los ejecutados Estudió Rosselló, Echeandía, Manini y Asociados y Estudio Rosselló Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada, paguen a la Junta de Propietarios Torre El Pilar la suma de dieciocho mil ciento ocho nuevos soles y veintisiete céntimos, sin citar la norma sustantiva por qué el Estudio recurrente está obligado al pago de la cantidad señalada en la sentencia; Décimo.- Que, si bien, la sentencia de vista también se sustenta en los fundamentos pertinentes de la apelada, ésta considera que el Estudio Rosselló, Echeandía, Manini y Asociados cedió a favor del Estudio recurrente su posición contractual, correspondiendo el derecho de opción de compra del inmueble cuyos pagos de mantenimiento se discute en el proceso, configurándose lo previsto por el artículo mil doscientos seis del Código Civil; Undécimo.- Que, el artículo mil doscientos seis del acotado Código está referido a la cesión de derechos comprendida en el título de la transmisión de las obligaciones y la cesión de posición contractual está incursa en los artículos mil cuatrocientos treinticinco y mil cuatrocientos treintinueve del Código Sustantivo y en la sección de contratos en general; Duodécimo.- Que, el artículo mil doscientos seis del Código Civil define la cesión de derechos como el acto de disposición en virtud del cual, el cedente transmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un título distinto; Décimo Tercero.- Que, el artículo mil cuatrocientos treinticinco del Código Sustantivo define la cesión de posición contractual como que en los contratos con prestaciones no ejecutadas total o parcialmente, cualquiera de las partes puede ceder a un tercero su posición contractual; Décimo Cuarto.- Que, como podrá apreciarse se trata de dos figuras jurídicas distintas, de acuerdo a las definiciones que al respecto señala el Código Civil; Décimo Quinto.- Que, por ello, si la sentencia apelada sostuvo que hubo cesión de posición contractual, no podía sustentar este concepto en el artículo mil doscientos seis del Código Civil, referido a la cesión de derechos; Décimo Sexto.- Que, todo esto determina que las sentencias de mérito no han sustentado debidamente con citación de la norma sustantiva correspondiente, el fallo que ordena llevar adelante la ejecución contra el Estudio Rosselló Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada; Décimo Sétimo.- Que, habiéndose incumplido lo dispuesto por el inciso quinto dei artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado y el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, modificado por la ley veintisiete mil quinientos veinticuatro, se ha incurrido en la causal de nulidad, contemplada en los artículos ciento veintidós y ciento setentiuno dei Código acotado; Décimo Octavo.- Que, por las razones expuestas y presentándose la causal del inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Adjetivo, y de conformidad con el acápite dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis de dicho Código, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Estudio Rosselló Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada, a fojas quinientos veintisiete A y en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas quinientos trece, del veintiocho de mayo del dos mil dos, e INSUBSISTENTE la apelada de fojas cuatrocientos treintiocho del trece de setiembre del dos mil uno; ORDENARON al Juez expedir nuevo tallo con arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por la Junta de Propietarios Torre El Pilar con el Banco Sudamericano Sociedad Anónima y otros, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron.-

SS. ECHEVARRIA ADRIANZEN; MENDOZA RAMIREZ; LAZARTE HUACO; SANTOS PEÑA; QUINTANILLA QUISPE

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