⚖️ Índice 2000-01-01 Cas. N° 2190-98 Lima
SENTENCIA

Cas. N° 2190-98 Lima

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
448835
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

Cas. N° 2190-98 Lima

Lima, 23 de noviembre de mil novecientos noventiocho.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: vista la causa N° 2190-98; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación de fojas 218, interpuesto por la Empresa Naviera Amazónica Peruana S.A. a fojas 208, de fecha 25 de junio del presente año, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de lima, que confirmando la sentencia apelada de fojas 171, su fecha 16 de setiembre de 1997 declara fundada la demanda de foja 52, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La recurrente sustenta su recurso en la causal prevista en el inciso 2° del artículo 386 del C.P.C., el mismo que fue declarado procedente el 29 de setiembre del presente año; que fundamentando dicho recurso la recurrente refiere: a) que, en cuanto a al existencia a la relación contractual y lo acordado en ella, se ha inaplicado el artículo 1361 del Código Civil y el artículo 666 del Código de Comercio; b) que, asimismo sobre las causas eximentes de responsabilidad, caso fortuito o fuerza mayor, se ha inaplicado el artículo 1315 del Código Civil y los artículo 633, 823, 853 del Código de Comercio; que, según la recurrente, dichas normas debieron ser citadas por la Sala Civil para resolver el conflicto de intereses sobre la base de la existencia del contrato contra las partes y de la ausencia de culpa.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que la aseguradora Grancolombiana Sociedad Anónima, invocando su calidad de subrogada a su asegurado Créditos Parra, solicita el pago de la suma de U.S.$. 40.198,00 dólares americanos en sus intereses legales, importe de los daños pagados como consecuencia de la pérdida de los efectos asegurados consistente en 14 cajas de repuestos para motocicletas embarcadas en los contenedores OCS - 268 Ytphu - 614804 - 8, atribuyéndole la responsabilidad a la demanda Naviera Amazónica Peruana Sociedad Naviera Amazónica Peruana Sociedad Anónima.

Segundo.- Que, tanto el juez como la Sala Civil han establecido por el mérito del Conocimiento de Embarque número LET-202 de fojas 11, cuya traducción integral obra de fojas 133, que la recurrente Naviera Amazónica Peruana Sociedad Anónima asumió el compromiso de servicio con créditos Para el transporte de la mercadería anteriormente citada, a bordo de la nave "Yacu Wayo", desde el puerto de Everglades, Florida, Estados Unidos, hasta el Puerto de Leticia, Colombia.

Tercero.- Que, en cambio no dan por probado la necesidad que habría podido tener la demandada para realizar el alige de la mercadería a la barcaza "laza diecinueve", que al chocar con un tronco y debido al estado de su casco con parches o reparaciones hechas con cemento, según la instrumental de fojas 39 y el informe pericial de fojas 40 apreciado por las instancias inferiores, produjo una perforación y una vía de agua que trajo como consecuencia la caída de la mercadería perdiéndose en el fondo; lo que revela además, que la barcaza no se encontró en condiciones de navegabilidad.

Cuarto.- Que por lo expuesto el caso de autos difiere al de la ejecutoria suprema de fecha 13 de setiembre de 1993 que en copia obra en fojas 187, de modo que la decisión tomada por las instancias de mérito, declarando fundada la demanda, está amparada por el artículo 1262 del Código Civil y el artículo 793 del Código de Comercio, que faculta al asegurador que ha pagado los daños a subrrogarse en el lugar del asegurado para todos los derechos y acciones que correspondan contra los que causaron la pérdida de los efectos asegurados.

Quinto.- Que en igual forma las instancias inferiores sostienen que la impugnante ha actuado con negligencia por la defectuosa obligación asumida, razón por la que incluso la compañía aseguradora se vio en la obligación de honrar su compromiso y en tal virtud, la aplicación como pretende de los artículos 1315 y 1361 del Código Civil como los artículos 633, 666 823 y 853 del Código de Comercio, no se condicen con los hechos que se han dado por acreditados; que por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del C.P.C.; declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas 218, por la Compañía demandada naviera Amazónica Peruana S.A., contra la sentencia de vista a fojas 208, su fecha 25 de junio del presente año; CONDENARON a la recurrente al pago de las Costas y Costos del recurso así como la multa de 2 URP; MANDARON se publique la presente resolución en el diario oficial El Peruano en los seguidos por la Aseguradora Grancolombiana S.A., con Naviera Amazónica Peruana S.A., sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, y los devolvieron.

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