CAS. Nº 1064-03 CUSCO . (El Peruano 31-03-04)
Lima, diez de setiembre del dos mil tres.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, vista la causa número mil sesenticuatro - dos mil tres; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO; Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas ciento treinticinco, por Segundina Fernández de Choque, contra la sentencia de vista de fojas ciento veinte, su fecha diecinueve de marzo del dos mil tres, que confirma la sentencia apelada de fojas noventidós, de fecha cinco de diciembre del dos mil dos, la que declaró fundada la demanda de fojas quince, en consecuencia, se declaró rescindido el contrato de promesa de venta de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventisiete, debiendo la demandada devolver la cantidad recibida como parte del precio ascendente a quince mil nuevos soles, más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción del contrato, asimismo, ordena que la demandada pague al demandante la suma de quince mil nuevos soles por concepto de indemnización por daños y perjuicios, con lo demás que contiene;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO; Por Resolución de fecha seis de junio del presente año, obrante a fojas veintidós del cuadernillo formado en esta Sala Suprema se declaró procedente el recurso, por la causal contemplada en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud de la cual se denuncia la inaplicación de normas de derecho material, sustentado en que las instancias de mérito han inaplicado el artículo mil trescientos cuarentiuno del Código Civil, ordenando pagarla suma de quince mil nuevos soles por concepto de reparación civil, no obstante que con el demandante se había pactado en el contrato de promesa de venta - cláusula cuarta -una penalidad - en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho contrato; y
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, de la revisión del escrito de demanda, obrante a fojas quince, se evidencia que el accionante solicitó la rescisión del contrato de promesa de venta de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventisiete, obrante a fojas tres, asimismo, la devolución del dinero que entregó ala demandada al momento de la celebración de dicho contrato, el cual asciende a la suma de quince mil nuevos soles y el pago de una indemnización por daños y perjuicios ascendente a treinta mil nuevos soles;
Segundo.- Que, las instancias de mérito, mediante sentencias de fojas noventidós y ciento veinte, respectivamente, han amparado la demanda, declarando rescindido el contrato de promesa de venta antes descrito, debiendo la demandada devolver la cantidad recibida como parte del precio ascendente a quince mil nuevos soles, más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción del contrato; asimismo, han ordenado que la demandada Segundina Fernández de Choque cumpla con pagar al demandante Grimaldo Gutiérrez Romero la suma de quince mil nuevos soles por concepto de indemnización por daños y perjuicios;
Tercero.- Que, sin embargo, la recurrente ha alegado que las instancias de mérito han inaplicado el artículo mil trescientos cuarentiuno del Código Civil, ya que se ha ordenado pagar una suma por concepto de reparación civil, pese a que con el demandante se acordó en el contrato de promesa de venta una cláusula penal, en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho contrato;
Cuarto.- Que, en efecto, el artículo mil trescientos cuarentiuno del Código Civil, establece que el pacto por el que se acuerda que, en caso de incumplimiento, uno de los contratantes queda obligado al pago de una penalidad, tiene el efecto de limitar el resarcimiento a esta prestación y a que se devuelva la contraprestación, si la hubiere; salvo que se haya estipulado la indemnización del daño ulterior, asimismo, en la cláusula cuarta del referido contrato de promesa de venta, se pactó que en caso de incumplimiento de dicho contrato, la parte infractora pagaría una multa de quinientos nuevos soles;
Quinto.- Que, en tal sentido, revisada la citada cláusula cuarta del contrato de promesa de venta, debe de entenderse que la misma es una cláusula penal conforme lo prescribe el artículo antes aludido; y del análisis de dicha cláusula, se determina que se constituyó un acuerdo, donde se estableció que en caso de incumplimiento de la prestación debida, la parte infractora quedaría obligada al pago de una prestación a título de resarcimiento de los daños y perjuicios provocados por el incumplimiento; en ese orden de ideas, al no haber cumplido la demandada Segundina Fernández de Choque con el contrato de promesa de venta, conforme se ha establecido en el decurso del proceso, la misma que no ha alegado lo contrario, es de aplicación la cláusula cuarta (cláusula penal) de dicho acuerdo;
Sexto.- Que, de lo expuesto, se colige que las instancias de mérito no han debido fijar la suma de quince mil nuevos soles como indemnización por daños y perjuicios, ya que ello estaría en contra de lo pactado en la referida cláusula penal del contrato, que cumple la función de fijar y limitar anteladamente aquello que se deberá a título de indemnización si se produce el evento del incumplimiento de lo debido; consecuentemente, el monto que debe pagar la demandada por concepto de reparación civil por los daños y perjuicios ocasionados al demandante es de quinientos nuevos soles;
Sétimo.- Que, siendo ello así, se concluye que es de aplicación al presente caso el artículo mil trescientos cuarentiuno del Código sustantivo; por las razones expuestas en los considerandos precedentes y de conformidad con el inciso primero del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento treinticinco por Segundina Fernández de Choque; en consecuencia: NULA la sentencia de vista de fojas ciento veinte de fecha diecinueve de marzo del año en curso, expedida por la Sala Mixta de Sicuani; y actuando en sede de instancia: REVOCARON en parte la sentencia apelada de fojas noventidós, su fecha cinco de diciembre del dos mil dos, en el extremo que fija la suma de quince mil nuevos soles por concepto de indemnización por daños y perjuicios; y REFORMÁNDOLA, ordenaron que la demandada pague la suma de quinientos nuevos soles por daños y perjuicios al demandante; la CONFIRMARON en lo que demás que contiene; DISPUSIERON la publicación de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Grimaldo Gutiérrez Romero contra Segundina Fernández de Choque sobre Rescisión de Contrato y otros; y los devolvieron.-
SS. WALDE JÁUREGUI, AGUAYO DEL ROSARIO, LAZARTE HUACO, PACHAS AVALOS, QUINTANILLA QUISPE