Res. Nº 4449-99
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SALA CIVIL DE PROCESOS ABREVIADOS Y DE CONOCIMIENTO
Lima, 19 de enero del 2000.
VISTOS; con el acompañado, interviniendo como vocal ponente el señor Aguado Sotomayor; por los fundamentos pertinentes; y:
CONSIDERANDO:
Primero .- Que, conforme se aprecia del escrito de demanda de fojas 5 a 8, la tercerista peticiona que se deje sin efecto la medida de embargo recaída sobre el inmueble de su copropiedad sito en Calle 32, N° 230, Urb. Córpac, distrito de San Isidro.
Segundo.- Que, la resolución venida en grado se pronuncia sobre la existencia de la copropiedad alegada por la tercerista, así como la fundabilidad de la pretensión demandada.
Tercero.- Que, al respecto debe tenerse como punto de partida de que el bien materia de litis pertenece al universo patrimonial conformado por la tercerista como por el cónyuge demandado fruto de la sociedad conyugal, siendo el bien social de la sociedad de gananciales de naturaleza autónoma está regido por lo normado en el artículo 315 del Código Civil en cuanto a su disposición, no existiendo copropiedad como así se ha alegado.
Cuarto.- Que, bajo esta perspectiva, es evidente que sólo una vez producida la liquidación de la sociedad de gananciales cada uno de los cónyuges tendrá derechos individuales sobre determinados bienes de la sociedad.
Quinto.- Que, bajo este orden de ideas y ante la controversia planteada se debe establecer si la obligación originada por el cónyuge deudor debe ser asumida por los bienes sociales, lo cual sería factible sólo en el caso de que dicha acreencia haya sido contraída a favor de la sociedad conyugal, conforme lo establece el artículo 317 del Código Civil.
Sexto.- Que, del expediente acompañado se observa que la demanda versa sobre una acción cambiaria plasmada en una letra a la vista ascendente a S/.12.994,40; debidamente protestada, en el referido documento cartular figura como girado José Carlos Rojo Chiri (cónyuge codemandado).
Sétimo.- Que, estando a la naturaleza autónoma del documento cambiario, el cual es independiente de las causas que pudieran haber determinado la creación del título es evidente que no se puede concluir que la cambial puesta a cobro refleje que dicha obligación cartular haya sido contraída en beneficio de la sociedad conyugal, por cuyas razones CONFIRMARON la sentencia de fojas 103 a 106, su fecha 30 de junio de 1999, que declara fundada la demanda de fojas 5 a 8 sobre tercería de propiedad interpuesta por Blanca María Delgado Junchaya de Rojo contra Banco de Crédito del Perú y otro y ordena se levante la medida de embargo recaída sobre los derechos y acciones del inmueble de copropiedad de la tercerista Blanca María Delgado Junchaya de Rojo sito en calle 32, N° 230, Urb. Córpac, distrito de San Isidro; con lo demás que contiene; y los devolvieron.