CAS. Nº 1315-2015-LAMBAYEQUE (30/12/2016)
Pago de Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación - Artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212. No se encuentra en discusión si le correspondería o no al demandante la percepción de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en su condición de profesor cesante, pues la misma Administración le viene reconociendo tal derecho; sino únicamente la base de cálculo que debe realizarse en base a la remuneración total, de conformidad con el artículo 48º de la Ley Nº 24029, y no a la remuneración total permanente. Lima, veintiuno de julio de dos mil dieciséis.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa número mil trescientos quince guión dos mil quince Lambayeque, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia.- 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado Gobierno Regional de Lambayeque de fecha veintidós de octubre de dos mil catorce, de fojas 184 a 191, contra la sentencia de vista de fecha veintiséis de septiembre de dos mil catorce, de fojas 159 a 166, expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil trece, de fojas 102 a 106, que declara fundada la demanda; en el proceso seguido por Aniceto Ricardo Portugal Retamozo , sobre pago de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en aplicación del artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212.- 2. CAUSAL DEL RECURSO: Por Resolución de fecha diez de junio de dos mil quince, de fojas 39 a 42 del cuadernillo de casación, expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandado Gobierno Regional de Lambayeque de manera excepcional, en virtud del artículo 392º-A del Código Procesal Civil, incorporado por el artículo 2º de la Ley Nº 29364, por la causal de: La infracción normativa del artículo 48º de la Ley Nº 24029 modificado por la Ley Nº 25212, de los artículos 8º, 9º y 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM y del artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 847. - 3. CONSIDERANDO: Primero.- Habiéndose declarado procedente la denuncia sustentada en vicios in iudicando, corresponde analizar si se ha configurado la infracción normativa material del artículo 48º de la Ley Nº 24029 modificado por la Ley Nº 25212, de los artículos 8º, 9 y 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM y artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 847, para cuyo efecto, corresponde hacer un recuento de los hechos que sustentan el caso en concreto.- ANTECEDENTES Segundo.- Delimitación del petitorio.- Conforme se aprecia del escrito de demanda de de fecha 26 de marzo 2012, de fojas 13 a 19, el demandante solicita la Nulidad de la Resolución Gerencial Regional Nº 0167-2012-GR-LAMB/GRED y consecuentemente se ordene a la demandada cumpla con recalcular la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en base al 30% de la remuneración total o íntegra más los devengados e intereses legales desde mayo de 1990, mas el pago de los intereses legales, manifestando que el artículo 48º de la Ley Nº 24029, establece que la bonificación reclamada deben ser calculadas en base al 30% de su remuneración total o íntegra, sin embargo en su condición de profesor de aula cesante, la demandada le viene pagando la bonificación especial por preparación de clases y evaluación en base a la remuneración total permanente preceptuada por el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM.- Tercero.- Por sentencia de primera instancia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil trece, de fojas 102 a 106, se declara fundada la demanda, manifestando que en el caso del demandante el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación debe pagarse en base al 30% de la remuneración total conforme dispone el artículo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por ley Nº 25212, y el artículo 210º del Decreto Supremo Nº019-90-ED.- Cuarto.- Por su parte, la Sala Superior, Mediante sentencia de vista de fecha veintiséis de septiembre de dos mil catorce, de fojas 159 a 166, confirmó la sentencia apelada que declara fundada la demanda, bajo el fundamento de que las actuaciones impugnables al desestimar la petición del accionante en sede administrativa, no hacen referencia alguna a pago indebido o irregular, más bien lo hacen considerando que el pago por concepto de bonificación especial mensual por preparación de clases se viene efectuando sobre la remuneración total permanente a que se refiere el literal a del artículo 8º inciso b) y artículo 9º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM. La bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, prevista en el artículo 48º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificada por Ley Nº 25212, es un concepto remunerativo que no tiene exclusión expresa de la condición de pensionable; por tanto, corresponde su percepción por el citado accionante.- DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Quinto.- Esta Suprema Sala advierte que la cuestión jurídica en debate, consiste en determinar si corresponde o no otorgar al demandante el recálculo o reintegro de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en base al 30% de la remuneración total o íntegra, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo 019-90-ED, al encontrarse acreditada la percepción de dichas bonificaciones, mediante Boleta de Pago de fojas 11, en el rubro BONI.ESPE.DOC.30%: S/.29.06 nuevos soles. Por ende, no se encuentra en discusión si le corresponde o no la percepción del derecho reclamado en su condición de docente cesante, pues la misma Administración le viene reconociendo tal derecho; consecuentemente, esta Sala Suprema solo se circunscribe en determinar conforme a la pretensión planteada por el actor, la base de cálculo de las bonificaciones reclamadas. En ese sentido, si bien para su solución inicial debía realizarse una labor interpretativa de las normas por parte de los operadores jurisdiccionales, ello ha sido superado en la medida que existe doctrina jurisprudencial de esta sala sobre dicho aspecto.- Sexto.- En relación a las causales casatorias de infracción de normas de carácter material se debe tener en cuenta que la parte demandante viene solicitando que se realice el recálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48º de la Ley Nº 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley Nº 25212; en tanto que la entidad demandada alega que dichas bonificaciones deben ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM.- Séptimo.- Debe precisarse que el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM fue expedido al amparo de la atribución presidencial prevista en el inciso 20) del artículo 211º de la Constitución Política del Estado de 1979, que facultó al Ejecutivo dictar medidas extraordinarias siempre que tengan como sustento normar situaciones imprevisibles y urgentes cuyos efectos o riesgo inminente se extiendan o constituyan un peligro para la economía nacional o las finanzas públicas. Á pesar que la mencionada Constitución no le otorgó a estos Decretos Supremos fuerza de Ley, parte de la doctrina te atribuyó este efecto, pero en el entendido de que se trataban de Decretos Supremos Extraordinarios con vigencia temporal .- Octavo.- A su vez, el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, prescribe en su artículo 8º: “ Para efectos remunerativos se considera: a) Remuneración Total Permanente.- Aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública; y está constituida por la Remuneración Principal, Bonificación Personal, Bonificación Familiar, Remuneración Transitoria para Homologación y la Bonificación por Refrigerio y Movilidad; b) Remuneración Total.- Es aquella que está constituida por la Remuneración Total Permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común”; asimismo en su artículo 9º se precisa: “Las Bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneración o ingreso total serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente, con excepción de los casos siguientes: a) Compensación por Tiempo de Servicios que se continuarán percibiendo en base a la remuneración principal que establece el presente Decreto Supremo. b) La Bonificación Diferencial a que se refieren los Decretos Supremos Nº 235-85-EF, Nº 067-88-EF y Nº 232-88-EF, se continuarán otorgando tomando como base de cálculo la Remuneración Básica establecida por el Decreto Supremo Nº 028-89-PCM. c) La Bonificación Personal y el Beneficio Vacacional se continuarán otorgando tomando como base de cálculo la Remuneración Básica establecida por el Decreto Supremo Nº 028-89-PCM, y en su Artículo 10º prescribe: “Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Supremo.- Noveno.- Al respecto de las causales denunciadas, debe precisarse que el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM fue expedido al amparo de la atribución presidencial prevista en el inciso 20) del artículo 211º de la Constitución Política del Estado de 1979, que facultó al Ejecutivo dictar medidas extraordinarias siempre que tengan como sustento normar situaciones imprevisibles y urgentes cuyos efectos o riesgo inminente se extiendan o constituyan un peligro para la economía nacional o las finanzas públicas. Á pesar que la mencionada Constitución no le otorgó a estos Decretos Supremos fuerza de Ley, parte de la doctrina te atribuyó este efecto, pero en el entendido de que se trataban de Decretos Supremos Extraordinarios con vigencia temporal .- Décimo.- En efecto, de considerarse los citados Decretos Supremos como Decreto de Urgencia por su naturaleza extraordinaria, estos devienen en temporales; sin embargo, dicha exigencia no ha sido observada respecto al Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 06 de marzo de 1991, a pesar de que esta norma fue expedida por la necesidad de “dictar las normas reglamentarias transitorias orientadas a establecer los niveles remunerativos de los trabajadores al servicio del Estado en el marco del Proceso de Homologación, Carrera Pública y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones” , según se desprende de su parte considerativa y de su artículo 1; por lo que se ha desnaturalizado su carácter extraordinario y temporal, y con ello su fuerza de ley, lo que implica que el citado Decreto Supremo Nº 051-91-PCM es una norma reglamentaria y general que no puede afectar los derechos reconocidos en la Ley Nº 24029- Ley del Profesorado, modificada por la Ley Nº 25212 . - Undécimo.- A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta, que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00007-2009-AI/TC, sobre el control de constitucionalidad ejercido a diferentes artículos del Decreto de Urgencia Nº 026-2009, estableció que los Decretos de Urgencia dictados bajo las exigencias previstas en el inciso 19) del artículo 118º de la Constitución Política del Estado de 1993, debían responder a determinados criterios o exigencias de validez, como la excepcionalidad, la necesidad, la transitoriedad, la generalidad y la conexidad, concluyendo en su fundamento jurídico 11 que el otorgamiento de beneficios previstos por Ley, no pueden modificarse a través de un decreto de urgencia, pues ello resulta inconstitucional .- Duodécimo.- Por lo tanto, teniendo en cuenta que los Decretos Supremos dictados al amparo del inciso 20) del artículo 211º de la Constitución Política del Perú de 1979, constituyen el antecedente de los decretos de urgencia dictados al amparo del inciso 19) del artículo 118º de la Constitución Política del Estado de 1993; entonces la conclusión arribada en la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional resulta aplicable al caso de autos; por lo que el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM no puede modificar el beneficio contenido en el artículo 48º de la Ley Nº 24029, pues el citado Decreto Supremo, al haberse extendido en el tiempo, no ha cumplido el presupuesto habilitante de su carácter extraordinario y temporal que le otorga fuerza de ley.- Décimo Tercero.- Siendo ello así, en el caso de autos el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM no tiene fuerza de ley, al haber incumplido el carácter extraordinario y temporal que precisamente le otorgaban dicha fuerza. Por lo que el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM no puede modificar válidamente el artículo 48º de la Ley del Profesorado, al tratarse de una norma reglamentaria de inferior jerarquía.- Décimo Cuarto.- Existencia de doctrina jurisprudencial sobre el tema.- La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, en la sentencia dictada en la Casación Nº 12883-2013-La Libertad de fecha 21 de agosto de 2014 estableció:” ha sido criterio de esta Suprema Corte, que la base de cálculo de la bonificación especial mensual por preparación y evaluación de clases, corresponde ser la remuneración total y no la remuneración total permanente” . Por otra parte, esta Sala Suprema, también ha establecido el mismo criterio jurisprudencial a través de diversos pronunciamientos, tales como la Casación Nº 115-2013 - Lambayeque de fecha 24 de junio de 2014 indicó: “...que la base de cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación se debe efectuar teniendo en cuenta la remuneración total o íntegra y no la remuneración total permanente ”; asimismo, la Casación Nº 7878-2013 - Lima Norte de fecha 13 de noviembre de 2014 y la Casación Nº 5195-2013 - Junín de fecha 15 de enero de 2015 también establecieron que la base de cálculo de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, se deberá efectuar teniendo en cuenta la Remuneración Total o Íntegra y no la Remuneración Total Permanente.- Décimo Quinto.- En consecuencia, se advierte que esta Corte Suprema, a través de sus Salas Especializadas, ha tomado posición y criterio uniforme en reiteradas Ejecutorias Supremas, señalando que la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, se calculan en base a la remuneración total o íntegra. Por lo tanto, en virtud a lo dispuesto en el artículo 22º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, este Supremo Tribunal ha adoptado esta línea jurisprudencial (doctrina jurisprudencial) para efectos de evaluar los casos referidos a la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; por lo que resulta un criterio judicial válido de aplicación y observancia obligatoria para la resolución de demandas sobre la citada materia en cualquier instancia y proceso judicial, pues ello conlleva a generar estabilidad jurídica frente a la resolución de este tipo de casos, además de cumplir con uno de los fines del recurso de casación consagrado en el artículo 384º del Código Procesal Civil, que es la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.- Décimo Sexto.- Asimismo, debe observarse la sentencia dictada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, que al resolver la Acción Popular Nº 438-2007, al declarar fundada la demanda sostuvo que “el carácter transitorio de la norma reglamentaria contenida en el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM se ha desnaturalizado” ; criterio que es de observancia obligatoria para todas las instancias judiciales, en razón a los efectos erga omnes de la sentencia de acción popular, similares a los efectos de una sentencia de inconstitucionalidad.- Décimo Séptimo.- Conclusión.- Según los antecedentes jurisprudenciales reseñados en los considerandos precedentes, es criterio de esta Suprema Corte que la base de cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación se debe efectuar teniendo en cuenta la remuneración total o íntegra y no la remuneración total permanente.- Décimo Octavo.- Solución del caso en concreto.- De la documentación acompañada por el recurrente, se desprende de la copia de la resolución a fojas 26 y de la boleta de pago de fojas 11 se verifica que el demandante tiene la condición de cesante desde el 01 de noviembre de 1991; y considerando que actualmente viene percibiendo la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en base a la remuneración total permanente, como se corrobora de las mismas boletas de pago, conforme se señaló en el considerando quinto de la presente resolución, no es materia de controversia determinar si le asiste o no el derecho a percibir dichos conceptos en su actual condición, sino el cálculo del mismo. Sin embargo, resulta necesario precisar que no corresponde un recálculo mensual de la pensión del demandante sino que estando a su condición de profesor cesante que viene percibiendo dicha Bonificación, le asiste el derecho a que el cálculo de su pensión de cesantía, tenga en cuenta la incidencia del concepto de la Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación en su remuneración de referencia, en el porcentaje del 30% de la remuneración total.- Décimo Noveno.- En consecuencia, por aplicación del criterio previsto en el considerando Décimo Séptimo y Décimo Octavo de la presente resolución, resulta infundado el recurso de casación; al haberse determinado que la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación debe calcularse en base al 30% de la remuneración total o íntegra, correspondiendo ser abonados los respectivos devengados generados a partir de la fecha en que el accionante adquirió el derecho para acceder a la bonificación solicitada, teniendo en cuenta que la Ley Nº 25212 que modifica el artículo 48º de la Ley Nº 24029 entró en vigencia en mayo de 1990. En cuanto a la causal de infracción del artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 847, debe manifestarse que no resulta pertinente al caso de autos, habiéndose establecido que la controversia gira únicamente en la forma de cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, por lo tanto no se emite pronunciamiento respecto a este extremo, ya que no tendría incidencia con el sentido del fallo.- Vigésimo.- En cuanto al pago de devengados e intereses legales, éstos constituyen una consecuencia del no pago oportuno del íntegro de la bonificación demandada, por tanto debe ordenarse su pago teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 1242º y siguientes del Código Civil, los cuales se calcularán en ejecución de sentencia.- Vigésimo Primero.- Finalmente, conforme a lo dispuesto por el artículo 50º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, las partes del proceso contencioso administrativo no podrán ser condenadas al pago de costos y costas.- Vigésimo Segundo.- Estando a lo señalado precedentemente, de conformidad con el dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo ; y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 397º del Código Procesal Civil; 4. DECISIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado Gobierno Regional de Lambayeque de fecha veintidós de octubre de dos mil catorce, de fojas 184 a 191; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha veintiséis de septiembre de dos mil catorce, de fojas 159 a 166, expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; en consecuencia, NULA la Resolución Gerencial Regional Nº 0167-2012-GR.LAM/GRED únicamente en lo referente al demandante; y ORDENARON a la entidad demandada expida nueva resolución efectuando el nuevo cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en base a la remuneración total o íntegra, más el pago de devengados e intereses legales los cuales serán calculados en ejecución de sentencia conforme a lo dispuesto en la presente resolución. Sin costos ni costas; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el proceso seguido por el demandante Aniceto Ricardo Portugal Retamozo contra el Gobierno Regional de Lambayeque y otro , sobre pago de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación en aplicación del artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212; y, los devolvieron, interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza .- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER