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SENTENCIA

Expediente 779-95 · SEXTA SALA - AÑO: 95

2000-01-01SEXTA SALA - AÑO: 95
Tipo
SENTENCIA
Número
449012
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
SEXTA SALA - AÑO: 95

Expediente 779-95

SEXTA SALA - AÑO: 95

Lima, dieciséis de Junio de mil novecientos noventicinco.- VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Ferreyros Paredes; con los acompañados; con lo expuesto por la Fiscalía Superior en su dictamen de fojas trescientos cuarenticinco; y, CONSIDERANDO: que en la Audiencia Unica, cuya acta obra a fojas doscientos veinte, que fue continuada a fojas doscientos treintisiete, el apoderado por delegación de la demandada dedujo las excepciones de incompetencia y de litispendencia arguyendo, respecto a la primera, que la presente acción se encuentra dentro del ámbito del derecho internacional privado, porque la demandada y las menores hijas de los colitigantes domicilian en la República Federal de Alemania, localidad de Wanger e incidiendo en que por tal razón el juez competente es el del domicilio de las menores, de acuerdo al artículo segundo de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, del artículo cincuenticinco de la Constitución Política peruana, del artículo dos mil cuarentisiete del Código Civil, del artículo veintiuno del Código Procesal Civil, del artículo cuarto del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes (1) ; y, respecto a la segunda de las excepciones, expresa que sobre esta misma materia, las mismas partes se encuentran accionando ante el Juzgado de Primera Instancia de Wanger; que el Juzgado declaró improcedente las dos excepciones deducidas por la parte demandada, motivando que interpusiera recurso de apelación contra dicha resolución; cuya apelación fue concedida, sin efectos suspensivos y con el carácter de diferida; que, de conformidad con lo establecido por el artículo trescientos sesentinueve del Código Procesal Civil que regula el trámite de la apelación diferida, el Juez puede ordenar que se reserve el trámite de una apelación sin efecto suspensivo, a fin de que sea resuelta por el superior conjuntamente con la sentencia; que en ese sentido, cabe señalar que el matrimonio de los coaccionantes se realizó en el Perú, en el Concejo distrital de Miraflores, provincia y departamento de Lima, conforme consta de la partida de fojas dos; que, asimismo, los hijos procreados en el mencionado matrimonio, igual que sus padres tienen la nacionalidad peruana, por lo que, en tal virtud, los jueces peruanos son competentes para conocer el proceso submateria, a lo que se agrega que el último domicilio conyugal está en el Perú y el domicilio de las menores Annette y Nicole Ramírez Noeding, por ser incapaces tienen el de sus representantes legales, quienes ejercen la patria potestad sobre ellas y, obviamente ese domicilio es el último que compartieron los cónyuges con sus hijos; que, de consiguiente corresponde al juez especializado del Niño y el Adolescente el conocimiento de los procesos relacionados con la patria potestad y con la tenencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo ciento ochenticuatro del Código de los Niños y Adolescente; que, por otro lado, respecto a la excepción de litispendencia, no se ha acreditado en los presentes autos la existencia de otro proceso sobre los mismos hechos y entre las mismas partes, que se hubiese seguido en alguno de los Juzgados Especializados del Niño y el Adolescente, con anterioridad a la presente litis; que, igualmente, es de anotar lo que enuncian los artículos noveno, décimo y décimo segundo de la invocada Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, cuyo texto oficial fue presentado por la Comisión de los Derechos Humanos en el mes de marzo de mil novecientos ochentinueve, de donde resulta que "los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño"; e, igualmente resulta y es menester agregar que es derecho de los niños y sus padres salir de cualquier país y entrar en el propio, a los efectos de la reunión de la familia, es decir, la reunificación familiar a fin de mantener la relación padres-hijos; y, del mismo modo es pertinente sostener que debe relevarse que el niño tiene derecho a expresar su opinión y a que ésta se tenga en cuenta en todos los asuntos que lo afectan, en función de su edad y madurez; que, en consecuencia: CONFIRMARON la resolución apelada dictada durante el desarrollo de la Audiencia Unica, de fojas doscientos veinte de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventicuatro, en cuanto declara improcedentes las excepciones de incompetencia y litispendencia presentadas por la parte demandada en dicho acto y CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas trescientos dieciocho su fecha diez de Febrero último, que declara fundada la demanda de fojas cuarenticinco, subsanada a fojas sesentiuno, en cuanto a la tenencia y ordena que la demandada Anna Katharina Noeding Koltermann de Ramírez entregue al demandante Noé Miguel Ramírez Zaborosh a las adolescentes Almette y Nicole Ramírez Noeding, hermanas mellizas nacidas en Lima el día veinte de Enero de mil novecientos ochenta; con lo demás que contiene y es materia del grado, a excepción de los puntos sétimo y octavo; y los devolvieron.-

Señores: FERREYROS PAREDES / SEMINARIO VALLE/ PALOMINO THOMPSON.

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