CAS. Nº 3109-2015-APURIMAC (30/12/2016)
Se afecta el derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, establecido en los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, si se declara improcedente la demanda sin apreciar debidamente cuál es el petitorio de la demanda . Lima, uno de setiembre de dos mil dieciséis.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa número tres mil ciento nueve guión dos mil quince de Apurímac, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de fecha veintidós de enero de dos mil quince, interpuesto de fojas trescientos ochenta y cuatro a trescientos noventa y cuatro, por el demandante don Jorge Francisco Ascue Palomino, contra el auto de vista de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, de fojas trescientos treinta y nueve a trescientos cuarenta y dos, que confirmó la resolución número Uno de fecha diecinueve de junio de dos mil catorce, a fojas doscientos cincuenta y siete y doscientos cincuenta y ocho, que declaró improcedente la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido con el Banco de la Nación.- CAUSALES DEL RECURSO : Mediante resolución de fecha diez de julio de dos mil quince, que corre de fojas cincuenta y siete a cincuenta y nueve del cuaderno de casación formado en la Segunda Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, se ha declarado procedente en forma excepcional el recurso de casación interpuesto por el demandante por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú .- CONSIDERANDO: Primero: Que, la Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Perú, desarrolladas en el artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos.- Segundo: Que, el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada.- Tercero: Que, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de Administrar Justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.- Cuarto: Que, del escrito de demanda de fojas doscientos veintitrés a doscientos cincuenta y seis, se advierte que el objeto de la pretensión es que se declare la nulidad de las Resoluciones Administrativas EF/92.2300 Nº 476-2013 y EF/92.2330 Nº 477-2013 ambas del 20 de setiembre de 2013, y de las Resoluciones EF/92.4100 Nº 342-2013, EF/92.4100 Nº 343-2013 ambas del 26 de noviembre de 2013, y se ordene al Banco de la Nación emita nueva resolución reconociendo su derecho a la nivelación de pensiones con personal en actividad de su misma categoría en los años 2000 al 2004, antes de la reforma constitucional que prohíbe la nivelación de pensiones, en la categoría unificada de Apoderado, que asimismo, se ordene al Banco de la Nación emita nueva resolución ordenando la reincorporación de su bonificación personal (quinquenios) que fue retirada de su estructura pensionaria en el porcentaje del 20% de su pensión, y que, además, el pago que se le hace por concepto de Bonificación Personal por convenio colectivo por la suma de S/.22.42 soles, le sea pagado en el 12.5% de su pensión básica que asciende a la suma de S/.168.21 soles desde que se firmó el convenio colectivo de 1993, más devengados e intereses legales. Quinto: Que, por auto de vista de fecha 24 de noviembre de 2014, que corre de fojas trescientos treinta y nueve a trescientos cuarenta y dos, se confirma la resolución número Uno emitida en primera instancia, que declaró improcedente la demanda, señalándose como fundamentos que en el caso particular del actor, pretende que se ordene al Banco de la Nación emita nueva resolución reconociendo su derecho a la nivelación de pensiones con personal en actividad de su misma categoría, en los años 2000 a 2004, antes de la reforma constitucional, y como consecuencia se ordene la reincorporación de su bonificación personal (quinquenios) retirada de sus planillas, el pago por concepto de bonificación personal por convenio colectivo, más devengados e intereses legales, que, sin embargo, dicho petitorio es jurídicamente imposible por cuanto la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú fue modificada por el artículo 3º de la Ley Nº 28389 de reforma constitucional, que declara cerrado definitivamente el régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530, y por razones de interés social las nuevas reglas pensionarias establecidas por ley se aplicarán inmediatamente a los trabajadores y pensionistas de los regímenes pensionarios a cargo del Estado, según corresponda, no se podrá prever en ella la nivelación de las pensiones con las remuneraciones, por lo que, considera que debe declararse improcedente la demanda de conformidad con lo establecido por el artículo 427º inciso 6) del Código Procesal Civil.- Sexto: La causal adjetiva tiene por finalidad examinar si la Sala Superior habría motivado adecuadamente su resolución; al respecto, corresponde señalar, que de los fundamentos expuestos por la Sala Superior, se advierte que la misma ha declarado improcedente la demanda, por considerar básicamente que su petitorio resulta física o jurídicamente imposible, conforme al inciso 6) del artículo 427º del Código Procesal Civil, texto original que se encontraba vigente a la fecha de la emisión del auto de vista, y que se encuentra contenido hoy en el inciso 5) del artículo 427º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 30293, de fecha 28 de diciembre de 2014. El Ad quem argumenta que el petitorio del actor se encuentra bajo dicha causal de improcedencia porque se cerró definitivamente el régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530 y porque se prohibió la nivelación de pensiones; sin embargo, no ha tomado en consideración, que del tenor del escrito de demanda se advierte que el demandante viene solicitando el pago de beneficios económicos por periodos anteriores al cierre del citado régimen pensionario, y anteriores a la prohibición de la nivelación de pensiones, en tal sentido, el argumento expuesto por la Sala Superior para desestimar la demanda, no resulta correcto.- Sétimo: Estando a lo expuesto precedentemente, se advierte que la instancia de mérito al emitir su decisión ha incurrido en una deficiente motivación, lesionando el contenido esencial de la garantía constitucional del debido proceso, así como a la motivación escrita de las resoluciones judiciales, incurriendo por tanto en causal de nulidad, defecto que se advierte del tenor de la resolución número uno de fecha 19 de junio de 2014, emitida en primera instancia y que declaró la improcedencia la demanda, por lo que, estando a lo expuesto deviene en declarar fundado el recurso por la causal denunciada, nulo el auto de vista e insubsistente la resolución número Uno apelada, debiendo ordenarse al A quo que emita nuevo pronunciamiento admitiendo a trámite la demanda.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, con lo expuesto en el dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo: Declararon FUNDADO el recurso de casación de fecha veintidós de enero de dos mil quince, interpuesto de fojas trescientos ochenta y cuatro a tresciento0s noventa y cuatro, por el demandante don Jorge Francisco Ascue Palomino, en consecuencia: NULO el Auto de Vista que obra de fojas trescientos treinta y nueve a trescientos cuarenta y dos, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, e INSUBSISTENTE el auto apelado contenido en la resolución número Uno que obra a fojas doscientos cincuenta y siete y doscientos cincuenta y ocho, de fecha diecinueve de junio de dos mil catorce; ORDENARON que el A quo emita nuevo pronunciamiento admitiendo a trámite la demanda, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos contra el Banco de la Nación, sobre nuevo cálculo de bonificación por tiempo de servicios; y, los devolvieron. Interviniendo como Ponente, el señor Juez Supremo Chaves Zapater.- SS. MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO