Expediente 363-98
Sala Nº 6
Lima, once de mayo de mil novecientos noventiocho.
VISTO; Interviendo como Vocal Ponente el señor Sáez Palomino; oído el informe oral; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO , además; Primero.- Que, la carga de la prueba corresponde a quien alega o afirma hechos que configuren su petitorio; Segundo.- Que, en el caso sub-iúdice, la actora pretende la disolución del vínculo matrimonial por las causales de abandono injustificado del hogar conyugal; adulterio y conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común, imputables a su cónyuge don Gilmer Ricardo Zamudio Meza; Tercero.- Que, el extremo de la causal de Abandono Injustificado del Hogar Conyugal, no cabe ampararse, por cuanto de los actuados no concurren los requisitos necesarios para la configuración del abandono injustificado; en efecto, la denuncia y constatación policial obrante a fojas cinco -en la cual la actora sustenta esta casual- data del treintiuno de julio de mil novecientos noventicinco, y la fecha de interposición de la presente acción es el diez de marzo de mil novecientos noventisiete, por tanto no concurre el requisito de temporalidad de dos años establecido en la norma sustantiva; que además a fojas cincuentiocho corre a una constatación policial de fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventisiete, que enerva la obrante a fojas cinco, pues en ella se expresa que el demandado Gilmer Ricardo Zamudio Meza vive en la Avenida Nicolás Ayllón ochocientos noventitrés del Distrito de San Luis, que es el mismo que señala como suyo la actora al interponer la presente acción; que, esta afirmación se corrobora con el texto de la demanda sobre anulabilidad de matrimonio, incoada por la actora contra el citado demandado ante el Doceavo Juzgado Civil de Lima con fecha doce de abril de mil novecientos noventiséis, cuya copia corre de fojas cuarentisiete a cincuenta, y cédulas de notificación de fojas cuarentiséis y veintidós este último presentado por la actora como recaudo de su demanda; Cuarto.- Que, en cuanto a la causal de adulterio, este extremo no está acreditado debidamente en autos, siendo que la copia fotostática del Acta de nacimiento de la menor XXXque corre a fojas tres no es prueba suficiente para acreditar este extremo, habida cuenta que no aparece el demandado como declarante en señal de reconocimiento de la menor, que, en cuanto a las cuatro cartas amorosas presentadas como prueba de adulterio tampoco producen plena convicción en el Juzgador, en razón de que no está demostrada la autoría de dichas correspondencias, ni que el destinatario sea realmente el demandado, de forma que tampoco cabe amparar la recurrida en este extremo; Quinto.- Que, respecto a la otra causal invocada en la demanda -conducta deshonrosa-, numerosas ejecutorias señalan que la misma no puede referirse a un hecho, sino que su significado precisa la realización de actos habituales que atenten consta el mutuo respeto y estimación que deben guardarse los cónyuges, de manera que reiterada inconducta de uno de ellos genera efectos nocivos en el otro cónyuge agraviado y haga intolerable el continuar viviendo juntos; siendo que en el caso de autos no se han aportado medios idóneos que sustenten la precitada causal; y en cuanto al video cassette presentado en esta instancia, apreciado el mismo por este Colegiado, no refuerza las pruebas ya presentadas; por lo que siendo esto así, y estando además a lo establecido en el artículo 429º del Código Procesal Civil, tampoco procede amparar este extremo; Sexto.- Que, del examen de autos se aprecia que se han observado las normas del debido proceso; fundamentos por los que: CONFIRMARON , la sentencia apelada, obrante de fojas ciento seis a ciento ocho, su fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventisiete, que declara infundada la demanda de divorcio por las causales de adulterio, abandono injustificado del hogar conyugal, y conducta deshonrosa, interpuesta por doña Francisca Teófila Jaúregui Uribe contra don Gilmer Ricardo Zamudio Meza; y, los devolvieron.
SS. CAPUÑAY CHAVEZ / SAEZ PALOMINO / ALVAREZ OLAZABAL