Expediente 2732-97
Sala Nº 6
Lima, seis de abril de mil novecientos noventiocho.
VISTOS: interviniendo como Vocal ponente la doctora Córdova Rivera; de conformidad con el dictamen de la Fiscal Superior de Familia que obra en fojas cuarentitrés; por los propios fundamentos de la resolución apelada; y, además, CONSIDERANDO: Primero.- Que por el mérito de las pruebas documentales, obrantes a fojas dos y dieciocho, se ha acreditado plenamente, el presupuesto contenido en el artículo cuatrocientos veintitrés, inciso uno del Código Civil; Segundo.- Que siendo los alimentos lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación, deben ser regulados de acuerdo a las posibilidades del obligado a prestarlos y en proporción a las necesidades de quien deba percibirlos, atendiendo a las circunstancias en que se encuentren ambos; Tercero.- Que si bien de los actuados se puede establecer que el demandado tiene la condición de rebelde, por no haberse apersonado en el proceso, demostrando su falta de interés en su desarrollo; siendo evidente la corta edad de la menor XXX, así como las posibilidades del emplazado en su condición de Sub-Oficial del Ejército Peruano, quien no se encuentra sujeto a otra obligación de igual clase; Cuarto.- Que si bien cuando este proceso se inició, la menor tenía la calidad de hija alimentista al no estar reconocida por su progenitor, siendo competente de conocer el trámite el Juzgado de Familia de Turno; posteriormente, durante el trámite del proceso, el demandado efectuó el acto de reconocimiento, como es de verse de la anotación al margen de la partida de nacimiento que corre en fojas dieciocho, por lo que en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, esta Sala Especializada acordó continuar conociendo de este proceso de alimentos; Fundamentos por los que: CONFIRMARON: la resolución apelada, obrante en fojas treinta y treintiuno, su fecha treinta de abril de mil novecientos noventiocho, que declara FUNDADA EN PARTE la demanda de fojas tres a seis, interpuesta por doña Sonia Luz García Cuadrado, en consecuencia se ordena que don Julio Prospero Lazo Huaylinos, acuda a su menor hija XXX, con una pensión alimenticia equivalente al treinticinco por ciento de su haber mensual; con lo demás que contiene; en los seguidos por Sonia Luz García Cuadrado con Julio Próspero Lazo Huaylinos, sobre alimentos; y, los devolvieron.
SS. CAPUÑAY CHAVEZ / CORDOVA RIVERA / TELLO GILARDI