Resolución Nº 210-2000-ORLC-TR
Lima, 03 de julio del 2000.
VISTA, la apelación interpuesta por don Miguel Ángel Suárez Sandoval contra la observación formulada por el Registrador Público del Registro de Propiedad Inmueble del Callao, Dr. Javier Gómez de la Torre Briceño, a la solicitud de anotación de Sub División y Partición (Propiedad). El Título se presentó el 2 de febrero del 2000 bajo el Nº 1319, el Registrador denegó la solicitud de inscripción por cuanto: “ 1.- De la revisión de la partida registral ficha Nº 4510 del presente registro, se aprecia que el inmueble materia de inscripción se encuentra inscrito a favor de doña Felícita Zafra López casada con Wilson Walter Vitteri Villanueva, así como a favor de doña Elsa Laura Calero Vilela de estado civil soltera, por lo que deberán intervenir en el presente todos los copropietarios ya mencionados. 2.- Que, puede apreciarse además de la partida electrónica Nº 70205325 del Registro de Personas Naturales de esta Oficina Registral, que ha sido declarada la ausencia judicial de don Wilson Walter Vitteri Villanueva, nombrándose como guardadora de sus bienes a su cónyuge doña Felícita Zafra López, feneciendo en consecuencia el régimen patrimonial de sociedad de gananciales, por lo que a fin de que se proceda a lo solicitado, previamente deberá efectuarse la liquidación del régimen patrimonial de sociedad de gananciales que se ha mencionado, y en aplicación a lo dispuesto por los artículos 298, 320, 322 y 323 del Código Civil, se puede dividir los gananciales determinándose así cuáles son los bienes de don Wilson Walter Vitteri Villanueva que quedaron en guarda de su cónyuge doña Felícita Zafra López, (en tanto no se dividan los gananciales existe una copropiedad de los cónyuges sobre los bienes que lo integran, copropiedad que se extenderá a todos los adquiridos con posterioridad al fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales y que fueron subrogados con estos bienes integrantes de los gananciales) o en todo caso sírvase adjuntar la autorización judicial respectiva que autorice disponer de los bienes del cónyuge declarado ausente, de conformidad con el artículo 56 del Código Civil. 3.- Finalmente, cabe indicar que habiendo transcurrido a la fecha en exceso el plazo establecido por el artículo 63 del Código Civil para solicitar la declaración judicial de muerte presunta, en todo caso y a fin de proceder a lo solicitado, sírvase solicitar previamente éste. A fin de que sea declarada e inscrita en esta oficina registral, así como inscritos los herederos declarados, estos últimos puedan proceder a disponer de los bienes del ausente”; interviniendo como Vocal ponente el Dr. Fernando Tarazona Alvarado; y,
CONSIDERANDO
Que, mediante el título alzado el recurrente solicita la inscripción de la independización y adjudicación por división y partición, que celebran Felícita Zafra Vitteri y Laura Calero Vilela debidamente representadas por Miguel Suárez Sandoval, en mérito al traslado instrumental de la escritura pública del 25 de noviembre de 1998, extendida ante Notario de Lima, Dr. Amadeo Felipe Salgado Padilla, respecto al inmueble ubicado en la Calle Túpac Amaru, constituido por el Lote 24 de la Manzana “B” del distrito de La Perla Alta-Callao, el cual tiene un área de 250.00 m 2 . El mismo que corre inscrito en la ficha 4510 del Registro de Propiedad Inmueble del Callao;
Que, tal como consta en la cláusula segunda de la minuta inserta en el precitado instrumento público, los otorgantes ponen fin al condominio existente subdividiendo el inmueble en 2 unidades inmobiliarias las cuales se denominan sub-lote “A” y sub-lote “B”, adjudicándose cada sub-lote a las partes intervinientes;
Que, asimismo, encontrándose el predio submateria sujeto a copropiedad, el mismo pertenece en cuotas ideales a todos los cotitulares, por lo que a los actos de disposición respecto a porciones concretas del mismo deben adoptarse por unanimidad, tal como disponen los artículos 969 e inciso 1º del artículo 971 del Código Civil;
Que, el fundamento de fondo de la observación recurrida se contrae a señalar que el inmueble materia de inscripción se encuentra inscrito a favor de doña Felícita Zafra López casada con Wilson Walter Vitteri Villanueva, debiendo intervenir este último, quien sin embargo, ha sido declarado ausente judicialmente por lo que debe procederse previamente a la liquidación del régimen patrimonial de sociedad de gananciales;
Que, revisado el título archivado Nº 6308 del 2 de junio de 1997, que diera mérito para inscribir la venta del inmueble en el asiento 3-C en la precitada ficha 4510 del Registro de Propiedad Inmueble del Callao, consta que doña Felícita Zafra López (quien declaró en su comparecencia que estaba casada con don Wilson Walter Vitteri Villanueva y de quien fue declarada su ausencia judicial mediante resolución de fecha 28 de enero de 1987 e inscrita en la ficha 11361 del Registro Personal de Lima) adquirió el dominio del inmueble conjuntamente con doña Laura Calero Vilela, de estado civil soltera, en mérito de la compraventa celebrada con su anterior propietaria Elba Caridad Astorne Lobatón, por escritura pública de fecha 22 de mayo de 1997 otorgada ante notario de Lima, Dr. Manuel Noya de la Piedra;
Que, este Tribunal ha manifestado en reiterada jurisprudencia tales como las Resoluciones Nº 234-97-ORLC/TR del 20 de junio de 1997, Nº 273-97-ORLC/TR del 30 de junio de 1997, Nº 164-98-ORLC/TR del 14 de abril de 1998 y Nº 219-98-ORLC/TR del 11 de junio de 1998, entre otras, que si bien en nuestro ordenamiento jurídico la transferencia del derecho de propiedad sobre bienes inmuebles opera extraregistralmente, es decir, con la sola creación de la relación obligatoria entre las partes, acorde con lo previsto por el artículo 949 del Código Civil vigente, no es menos cierto que dicho acto jurídico debe merecer fe respecto a la fecha de su celebración, a fin de determinar en forma indubitable la calidad de propios o sociales de los bienes adquiridos, fecha cierta que no se determina por las consignadas o afirmadas en instrumentos privados, sino que se establece desde que adquieren la calidad de instrumentos públicos;
Que, respecto a la calificación de los bienes el inciso 1º del artículo 311 del Código Civil contiene una presunción juris tantum por la cual todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario;
Que, adicionalmente el inciso 4º del artículo 318 del Código Civil establece que fenece el régimen de la sociedad de gananciales por declaración de ausencia, estableciendo el artículo 319 del mismo cuerpo normativo que para las relaciones entre los cónyuges se considera que el fenecimiento de la sociedad de gananciales se produce en la fecha de la declaración de ausencia;
Que, revisada la ficha 11361 del Registro Personal de Lima (título archivado Nº 19416 del 22 de junio de 1987) y partida electrónica 70205325 del Registro Personal del Callao se advierte que se encuentra inscrita la declaración de ausencia de don Wilson Walter Vitteri Villanueva, en virtud de la resolución expedida, con fecha 28 de enero de 1987 por el Sexto Juzgado Civil de Lima, en cuyo auto resolutivo se señala que se ha acreditado que el mencionado Wilson Walter Vitteri Villanueva, se ha ausentado desde el 17 de enero de 1977;
Que, Héctor Cornejo Chávez (Derecho Familiar Peruano. Tomo I. Sociedad Conyugal. Librería Studium Ediciones. 8 va Edición. 1991. Lima-Perú, pág. 310) comentando el precitado artículo 319 del Código Civil señala que “declarado judicialmente el estado de ausencia por haber transcurrido por lo menos dos años desde que se tuvo noticias del desaparecido, fenece el régimen de gananciales…”;
Que, el fenecimiento de la sociedad de gananciales, consecuencia de la declaración de ausencia, surte efecto desde la declaración de ausencia, a tenor del mencionado artículo 319 del Código Civil, por lo que, de la verificación de la fecha de adquisición del inmueble como copropietaria por parte de doña Felícita Zafra López, y de la fecha de la resolución judicial de declaración de ausencia, se advierte que la adquisición del inmueble tuvo lugar después de 10 años de la resolución judicial mencionada; esto es, que el citado inmueble se adquirió en calidad de bien propio y no social, debiendo entenderse que con los documentos obrantes en el título archivado Nº 19416 del 22 de junio de 1987 queda desvirtuada la presunción juris tantum a que se refiere el artículo 311 del Código Civil;
Que, en este sentido, en una sana interpretación del instrumento alzado no queda duda de que el bien adquirido por doña Felícita Zafra López e inscrito en la ficha 4510 del Registro de Propiedad Inmueble del Callao tiene la calidad de propio, por lo que resulta excesivo exigir la intervención de su cónyuge, en el acto venido en grado; resultando además de ello, que la intervención del mandatario cumple con los requisitos establecidos por Ley;
Que, de otro lado debe tenerse en cuenta que nuestro sistema de inscripción registral es declarativo y potestativo, salvo los casos expresamente señalados por Ley; en este sentido, lo exigido por el Registrador en el tercer extremo de la observación mencionada, al no ser un acto exigido por nuestro ordenamiento positivo, debe dejarse sin efecto, toda vez que corresponde a doña Felícita Zafra López tramitar su correspondiente declaración judicial de muerte presunta en el momento que ella lo estime conveniente;
Que, por todo lo expuesto y de conformidad con las normas antes glosadas así como acorde con el primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil, Numeral IV del Título Preliminar y artículos 150 y 151 del Reglamento General de los Registros Públicos, resulta procedente amparar la presente solicitud de inscripción; y,
Estando a lo acordado;
SE RESUELVE
REVOCAR la observación formulada por el Registrador Público del registro de Propiedad Inmueble del Callao, al título referido en la parte expositiva, y disponer su inscripción por los fundamentos expresados en la presente resolución.
REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE
(Fdo) Dra. Martha Silva Díaz, Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral. Dra. Gloria Salvatierra Valdivia, Vocal del Tribunal Registral. Dr. Fernando Tarazona Alvarado, Vocal del Tribunal Registral.