Expediente 176-97
Sala Nº 6
Lima, treintiuno de marzo de mil novecientos noventisiete.
VISTOS ; interviniendo como Vocal ponente el señor Aguado Sotomayor; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, de los términos de la demanda de fojas catorce a fojas veintiuno, se establece que la actora interpone como pretensión principal para la disolución del vínculo matrimonial, la acción de divorcio sustentada en la causal de abandono injustificado del hogar conyugal atribuido al cónyuge emplazado; Segundo.- Que, conforme se advierte de autos, no se ha acreditado debidamente la causal invocada, al resultar insuficiente la transacción extrajudicial obrante a fojas doce y trece, debido a que en dicho documento se consignó que la separación de los cónyuges se produjo por desavenencias conyugales y que el retiro del hogar del demandado se realizó por dicho motivo; Tercero.- Que, no obstante no existir en autos ningún otro elemento probatorio que haga viable el divorcio demandado, la A-quo ha amparado la demanda sustentando su decisión en el contenido de la transacción extrajudicial precitada, en cuya segunda cláusula se estableció que los cónyuges acordaron solicitar el divorcio por la vía judicial condicionando la conclusión del proceso mediante un allanamiento que efectúe una de las partes; Cuarto.- Que, el sentido de la decisión consultada transgede la naturaleza de la institución matrimonial y la tutela prevista en el artículo trescientos cuarentinueve del Código Civil que señala que el divorcio se declarará sólo por las causales contempladas en el numeral trescientos treintitrés de dicha codificación; Quinto.- Que, teniendo las demás pretensiones contenidas en la demanda, la calidad de accesorias, al no haberse acreditado debidamente la causal de divorcio invocada, aquéllas deben ser desestimadas; DESAPROBARON la sentencia consultada de fojas sesenticinco a fojas sesentiocho, de fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventiséis, que declara fundada la demanda de fojas catorce a fojas veintiuno, subsanada a fojas veintiséis y veintisiete, ordenando la disolución del vínculo matrimonial contraído por los cónyuges don Renzo Chlebowski Mendizábal y doña Luisa Patricia Jordán Campos, disuelta la sociedad legal, respetando los acuerdos expresados en la transacción extrajudicial; con lo demás que contiene y es materia de consulta; y, los devolvieron.
S.S.
CABELLO MATAMALA
AGUADO SOTOMAYOR
ALVAREZ OLAZABAL