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SENTENCIA

Cas. Nº 1475-00 Piura (El Peruano 30/09/2003)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
449256
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

Cas. Nº 1475-00 Piura (El Peruano 30/09/2003)

Lima, nueve de julio del dos mil dos.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONALY SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUB V CA: VISTOS; con los acompañados; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales: Vásquez Cortez, De Valdivia Cano, Zubiate Reina, Walde Jáuregui, y Gazzolo Villata; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

RECURSO DE CASACION: Interpuesto a fojas doscientos setentidós, por el doctor Manuel Jesús W. Mattus Aniceto, en su condición de abogado de la demandante doña Regina Chuica de Marrillas, contra la sentencia de vista de fojas doscientos sesentisiete, su fecha veinticuatro de abril del año dos mil, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que revocando la sentencia de primera instancia de fojas ciento setentinueve, fechada el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventinueve, declara Infundada la demanda de Nulidad de Acto Jurídico interpuesta a fojas treintiséis por la impugnante, contra don Amadeo Marrías Piñín y otros.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO : Por resolución de la Sala Constitucional y Social Transitoria de este Supremo Tribunal del veintisiete de marzo del año dos mil uno, se declaró procedente dicho recurso, por la causal prevista en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sobre aplicación indebida del artículo dos mil catorce del Código Civil, toda vez que al haberse establecido que el demandado don Amadeo Marrías Piñín, actuó de mala fe simulando absolutamente su condición civil, pues aparece como viudo cuando era casado, no podía aplicarse dicho dispositivo, sino los artículos doscientos diecinueve y ciento cuarenta del acotado cuerpo legal, referidos a la nulidad del acto jurídico, para amparar la demanda.

CONSIDERANDO: Primero : Que, según los términos de la demanda de fojas treintiséis, doña Regina Chuica de Marrillas, peticiona la nulidad de las siguientes Escrituras Públicas y los actos jurídicos que contienen: a) la de fecha quince de junio de mil novecientos noventiuno que contiene la venta efectuada por su cónyuge don Amadeo Marrías Piñín a favor de los esposos don José Valentín Risco Paz y doña Juana Juárez Sullón, y su respectiva aclaración del primero de octubre de mil novecientos noventisiete; b) la de fecha once de febrero de mil novecientos noventisiete que contiene la venta efectuada por el mismo a favor de la Sociedad Agrícola Saturno Sociedad Anónima; c) la de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventisiete que contiene la venta efectuada por los cónyuges Risco-Juárez antes citados a favor de la Sociedad Agrícola Saturno Sociedad Anónima; cuyos testimonios corren a fojas dos, treinta, veintitrés y diez, respectivamente; asimismo, solicita la nulidad de los respectivos asientos regístrales, alegando que su cónyuge desde la adjudicación de las Parcelas con Registros Catastrales Números diecisiete mil setecientos cuarentitrés y diecisiete mil ochocientos sesentidós, ha simulado el estado civil de viudez, y en tal condición las ha transferido a los co-demandados, disponiendo de sendos bienes sociales, cuando todavía se encontraba casado con ella. Segundo : Que, el Juez de Primera Instancia, en la sentencia de fojas ciento setentinueve, apreciando la prueba actuada en el proceso, así como el proceso acompañado de divorcio seguido por la demandante con don Amadeo Marrías Piñín, concluye que por parte de éste hubo simulación de su estado civil en las transferencias por parte del vendedor, debido a que estuvo casado con la actora hasta el veinticinco de febrero de mil novecientos noventinueve fecha en que se aprobó el divorcio interpuesto por ésta lo que indujo a error a los adquirientes, pero que éstos no fueron diligentes sobre la calidad de la persona de aquél, incurriendo en error conocible, por lo que considera que los contratos resultan nulos al amparo del artículo doscientos diecinueve inciso primero del Código Civil, señalando que si bien en los registros públicos aparece la condición de viudo del vendedor, ello es inexacto por lo antes expuesto. Tercero .Que, la Sala Civil, absolviendo el grado, revoca la apelada y declara infundada la demanda, considerando que si bien se ha demostrado la mala fe por parte del co-demandado vendedor don Amadeo Marrías Piñín, casado con la actora desde el doce de noviembre de mil novecientos cuarentinueve hasta el veinticinco de febrero de mil novecientos noventinueve, contra el cual resulta un imposible jurídico incoar acción alguna por haber fallecido el seis de noviembre de j mil novecientos noventinueve, los adquirientes mantienen su adquisición debido al principio de fe pública registral, estableciendo que la condición civil' de viudo del transferente aparecía desde la Ficha Registral Número mil setecientos veintiocho que independiza la adjudicación otorgada por la Cooperativa Agraria de Trabajadores Sol, sólo a nombre del vendedor y no de la esposa demandante. Cuarto : Que, como lo regula en forma expresa el artículo dos mil catorce del Código Civil "El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgarte por virtud de causas que no consten en los registros públicos. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro". Quinto: Que, la recurrida al resolver la controversia, si bien establece mala fe del vendedor pues estando a la fecha de la disolución del vínculo matrimonial, no podía disponer de los bienes sociales en aplicación del numeral trescientos quince del citado cuerpo legal; hace suya la hipótesis que contiene el glosado artículo dos mil catorce del Código Civil; y considera que al amparo de éste dispositivo es que aquel que aparece como viudo vende un bien a favor de Risco Paz y posteriormente otro a la Sociedad Agrícola Saturno Sociedad Anónima, de tal manera que el derecho real adquirido no se puede invalidar por causa que no constaba en el registro; por tanto, la aplicación que se ha hecho del numeral dos mil catorce del Código Civil, es la correcta, y estando a los hechos fijados resulta pertinente a la controversia. Sexto: Que, cuando uno o más bienes sociales son adquiridos y aparecen independizados a nombre de uno de los cónyuges con el estado civil de viudo, y en esa situación se inscribe la propiedad de los mismos, el otro cónyuge no puede oponer su derecho contra los terceros que contratan con el cónyuge a cuyo nombre aparecen inscritos los bienes, ni contra la persona jurídica que adquirió de dicho tercero uno de dichos bienes, porque la condición vigente de bien social no aparece del Registro Público. Sétimo. - Que, de lo antes expuesto y no configurándose la causal prevista en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil el recurso debe desestimarse y en aplicación del artículo trescientos noventisiete del Código Procesal acotado: DECLARARON: INFUNDADO el recurso de. casación interpuesto a fojas doscientos setentidós, por el apoderado de doña Regina Chuica de Marrillas, contra la sentencia de vista de fojas doscientos sesentisiete, su fecha veinticuatro de abril del dos mil; CONDENARON a la recurrente al pago de fas costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en tos seguidos con don Amadeo Marrías Piñín y otros, sobre Nulidad de Escritura, y otros; y los devolvieron.-

SS. VASQUEZ CORTEZ; DE VALDIVIA CANO; ZUBIATE REINA; WALDE JAUREGUI; GAZZOLO VILLATA C-39498

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