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SENTENCIA

Exp: 1308-98-11 JC · Sala de Familia

2000-01-01Sala de Familia
Tipo
SENTENCIA
Número
449276
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
Sala de Familia

Exp: 1308-98-11 JC

Sala de Familia

Lima, diez de mayo de mil novecientos noventinueve.

VISTOS; en discordia, interviniendo como vocal ponente el Señor Mansilla Novella; oídos los informes orales; por los propios fundamentos de la resolución recurrida; y, CONSIDERANDO, además: Primero.- Que, el artículo primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil, señala que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses con sujeción a un debido proceso; Segundo.- Que, el debido proceso supone el derecho de la parte instante de obtener del órgano jurisdiccional una resolución explícita y definitoria de la litis, frente a la cual, el órgano jurisdiccional debe agotar todos los medios a su alcance para poder emitirse una resolución de fondo; Tercero.- Que, el juez debe atender a que la finalidad del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, haciendo efectivos los derechos sustanciales; Cuarto.- Que, siendo esto así, el proceso civil es una institución encaminada no sólo a satisfacer los intereses en litigio sino fundamentalmente a lograr con él, el restablecimiento del derecho perturbado, la justicia y la paz social; Quinto.- Que, el artículo noveno de la Carta Fundamental preceptúa que “la unión estable de un varón y una mujer libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho por el tiempo y en las condiciones que señala la ley, da lugar a una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto le es aplicable”; Sexto.- Que, en la necesidad de implementar dicha norma de cumplimiento obligatorio, el artículo 326° del Código Civil, en su primer párrafo, determina que la “unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuera aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos”; Sétimo.- Que, en tal virtud, no cualquiera unión de hecho está amparada en la Constitución, sino solamente la que cumple los requisitos o presenta las notas de lo que en doctrina se denomina “concubinato strictu sensu” y siempre que haya durado al menos dos años continuos; Octavo.- Que, existen pues otros casos de unión de facto no amparados en la Carta Fundamental: aquél en que hallándose los interesados en aptitud leal de casarse, mantienen una unión de hecho que no ha alcanzado aún la duración mínima de dos años; y, aquél otro en que, aunque la duración mencionada haya sido superada, los interesados no pueden contraer matrimonio por obstarles algún impedimento; Noveno.- Que, en estos supuestos, no rigen las normas de la sociedad de gananciales, señalando en el artículo 326° in fine, del Código Sustantivo que el interesado tendrá expedita la acción de enriquecimiento indebido; Décimo.- Que, de otro lado, no son aplicables a los concubinos las reglas del régimen de gananciales referentes al fenecimiento de éste, sino que los son las específicamente contenidas al respecto en el penúltimo párrafo del artículo 326° antes citado, según la cual “la unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral”, caso este último en el que “el juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos”; y, Undécimo.- Que, estando a lo dispuesto por el artículo III del Código Preliminar del Código Procesal Civil: CONFIRMARON, la sentencia apelada corriente de fojas ciento diecinueve a ciento veintitrés, de fecha treinta de julio de mil novecientos noventiocho; que declara fundada la demanda interpuesta por don Eric Brammertz Stachelin contra doña Flormira Marín Morales, sobre declaración judicial; consecuentemente, la unión de hecho formada por don Eric Brammertz Schweizer y doña Flormira Marín Morales comprendida entre el nueve de enero de mil novecientos noventitrés, y el veintiocho de agosto del mismo año no ha dado lugar a una sociedad de bienes sujeta al régimen de sociedad de gananciales, por no reunir los requisitos exigidos por la ley; con lo demás que contiene; y, los devolvieron.

SS. CARRION LUGO / MANSILLA NOVELLA / CABELLO MATAMALA

LA SECRETARIA DE LA SALA CERTIFICA QUE LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DEL SEÑOR CARRION LUGO SON ADEMAS LOS SIGUIENTES:

EL VOTO DEL SEÑOR CARRION LUGO ES POR LA CONFIRMATORIA DE LA SENTENCIA APELADA, ADHIRIÉNDOSE PARA EL EFECTO A LOS FUNDAMENTOS CONTENIDOS EN LOS VOTOS DE LOS SEÑORES MANSILLA NOVELLA Y CABELLO MATAMALA, Y AGREGANDO LAS SIGUIENTES RAZONES:

Primero.- Habiéndose producido discordia en el presente caso, en atención a que una posición se pronuncia por la confirmatoria de la sentencia y otra porque se declare nula la sentencia e improcedente la demanda, es pertinente consignar los fundamentos por los cuales el suscrito considera que es imperativo pronunciarse sobre el fondo de la controversia; Segundo.- Conforme al artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el Juez deberá atender que una de las finalidades concretas del proceso es eliminar una incertidumbre con relevancia jurídica. El caso submateria, originado en un petitorio que persigue una decisión jurisdiccional declarativa, configura una incertidumbre jurídica. Desestimar un petitorio de la naturaleza opuesta no sólo importaría una negación de la tutela jurisdiccional a que tienen derecho todas las personas (artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil), sino también implicaría dejar de administrar justicia por defecto de la ley, lo que está vedado por el artículo VIII del Título Preliminar del Código Civil Razones por las cuales es imperativo emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Tercero.- En cuanto al fondo de la controversia evidentemente, no se ha dado una de las condiciones señaladas por el numeral 326 del Código Civil para establecer que la unión de hecho materia de autos, sobre la cual ambas partes admiten su realidad, haya generado una sociedad de bienes susceptibles de aplicarse las reglas de la sociedad de gananciales cual es, su duración de por lo menos dos años continuos. El legislador ha tomado en cuenta supuestos fácticos en los cuales no se hayan dado las condiciones como la anotada y por ello ha establecido un régimen compensatorio, permitiendo la acción por enriquecimiento indebido como lo prevé la última parte del artículo trescientos veintiséis del citado Código.

SS. CARRION LUGO

LA SECRETARIA DE LA SALA ESPECIALIZADA DE FAMILIA CERTIFICA QUE LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DE LA SEÑORA CABELLO MATAMALA SON ADEMAS LOS SIGUIENTES:

Primero.- Que, en la presente causa el actor demanda ahora que se declare que la unión de hecho producida entre su padre y doña Flormira Marín Morales, no ha generado una sociedad de bienes a la que le sea aplicable el régimen de sociedad de gananciales, por cuanto no reúne los requisitos que establece el artículo 326° del Código Civil; Segundo.- Que la pretensión materia de controversia, tal como ha sido propuesta en este proceso, se dirige a lograr que el órgano jurisdiccional expida un fallo de carácter declarativo y no de condena o ejecución; que en atención a su naturaleza no pretende hacer efectivo un derecho sino la declaración de certeza de su inexistencia; Tercero.- Que habiéndose acreditado que la unión de hecho en cuestión, se ha realizado libre de impedimento matrimonial, por un período menor al expresamente señalado por la ley, resulta procedente el pronunciamiento judicial que ampara la pretensión incoada.

SS. CABELLO MATAMALA

A CONTINUACION SE TRANSCRIBE EL VOTO EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES PALOMINO THOMPSON Y RAMOS LORENZO:

CONSIDERANDO: Primero.- Que, según la demanda, constituye petitorio de ella que el juzgado declare que la unión de hecho producida entre don Eric Brammertz Scheweizer y doña Flormira Marín Morales, ocurrida entre el nueve de enero de mil novecientos noventitrés y el veintiocho de agosto de mil novecientos noventitrés, no ha originado una sociedad de bienes a la que le sea aplicable el régimen de la sociedad de gananciales, en tanto que la misma no ha durado el plazo mínimo de dos años previsto en el artículo trescientos veintiséis del Código Civil; Segundo.- Que, en tal virtud no se está pidiendo la declaración de algún derecho, sino una declaración de “que no” existe ese derecho; lo que notoriamente resulta improcedente en vía de acción, puesto que en todo caso, debe invocarse en la contradicción correspondiente, cuando en el proceso respectivo, u otro con similar propósito, la demandada alegase tal derecho, acreditando necesariamente, que se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo trescientos veintiséis del Código Civil; Tercero.- Que, consecuentemente, resulta de aplicación el artículo cuatrocientos veintisiete inciso seis del Código Procesal Civil; NUESTRO VOTO es porque se declare NULA la sentencia apelada de fojas ciento diecinueve, su fecha treinta de julio último que declara fundada la demanda de fojas cincuentitrés; NULO E INSUBSISTENTE todo lo hecho y actuado e improcedente la demanda; en los seguidos por Peter Alexander Brammertz Stachelin contra doña Flormira Marín Morales sobre declaración judicial.

SS. PALOMINO THOMPSON / RAMOS LORENZO

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