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SENTENCIA

Expediente 107-97

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
449297
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

Expediente 107-97

Lima, treinta de mayo de mil novecientos noventisiete.

VISTOS, interviniendo como Vocal Ponente la doctora Cabello Matamala; de conformidad con lo dictaminado por el Representante del Ministerio Público; y CONSIDERANDO: Primero.- Que de conformidad al artículo 274º numeral tercero del Código Civil, es nulo el matrimonio del casado; Segundo.- Que las causales de nulidad a diferencia de la anulabilidad del matrimonio afectan el interés y orden social, que por ello la titularidad para accionar la nulidad es de amplia cobertura, pudiendo ser impuesta por el Ministerio Público e intentada por cuantos tengan en ella un interés legítimo y actual; Tercero.- Que siendo el matrimonio del casado nulo, por excepción el legislador conviene en otorgarle caracteres de anulable en tres supuestos previstos en el artículo antes acotado, si el primer cónyuge del bígamo ha muerto, el primer matrimonio ha sido invalidado o si éste ha sido disuelto por divorcio, restringiendo en este caso la acción al segundo cónyuge del bígamo, siempre que hubiese actuado de buena fe, dándole un plazo perentorio para demandar, caso contrario caduca la acción, admitiendo la ley por excepción que el matrimonio nulo devengue en anulable, y por lo tanto sea objeto de confirmación por la inacción; Cuarto.- Que doña Carmela Felícita Pereyra Maza, demanda la nulidad del matrimonio que ha contraído con don Edgar Enrique Pizarro Tello, el día diez de noviembre de mil novecientos noventa, ante la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, por cuanto el demandado había contraído nupcias anteriormente con dona Carmen Isabel Silva Rojas el día dieciocho de enero de mil novecientos ochenta, ante el Concejo Distrital de Chaclacayo, lo que se acredita a fojas cinco y seis, respectivamente; Quinto.- Que es principio general del derecho la presunción de la buena fe del cónyuge que, en todo caso, ha de ser desvirtuada en juicio, lo que no ocurre en autos, por la inacción del emplazado; Sexto.- Que el artículo 275º del Código Civil legitima en el supuesto general de la causal de nulidad de matrimonio por bigamia a la cónyuge, así como en el excepcional restringiendo la titularidad de la acción al cónyuge de buena fe, por lo que en ambos supuestos, doña Carmela Felícita Pereyra Maza, a título personal puede peticionar la nulidad de su matrimonio; Séptimo.- Que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 282º del Código Civil, en concordancia a lo señalado por el artículo 340º del acotado cuerpo de leyes, los hijos se confían al cónyuge que obtuvo la declaración de nulidad de matrimonio a su favor, a no ser que el juez determine algo distinto, por el bienestar de ellos; Octavo.- Que la Convención de los Derechos del Niño, incorporada como Ley en el país, en su artículo 9º numeral tercero establece que corresponde al Estado respetar el derecho del niño que está separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño; Noveno.- Que en los casos de hijos menores de edad su estado de necesidad, se presume que en relación a las posibilidades del demandado la empresa SERMULSA fue válidamente notificada, habiendo recibido la notificación el propio demandado don Edgar Enrique Pizarro Tello como gerente general, no obstante lo cual no ha cumplido con expedir el informe sobre los haberes del demandado, por lo que resulta amparable la petición en cuanto al señalamiento de una pensión de alimentos; Décimo.- Que en relación al extremo de los daños y perjuicios derivados de la declaración de invalidez del matrimonio, es evidente el daño moral que se ha derivado del conocimiento de un matrimonio anterior al de la pretensora y que ha dado lugar a la interposición de la presente acción, siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 351º del Código Civil: por estos fundamentos: REVOCARON la resolución de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventiséis, obrante a fojas ochentitrés a fojas ochentinueve, que declara infundada la demanda de fojas diez a fojas veintisiete: la que REFORMADORA , la declararon fundada, y por lo tanto nulo el matrimonio contraído por doña Carmela Felícita Pereyra Maza con don Edgar Enrique Pizarro Tello, el día diez de noviembre de mil novecientos noventa, ante la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima; que la Patria potestad de la menor Karen Mirella Pizarro Pereyra se confíe a la madre, estableciéndose un régimen de visitas a favor del padre el primer y tercer sábado y el segundo y cuarto domingo de tres a seis de la tarde, señalándose una pensión de alimentos de doscientos nuevos soles a favor de la niña, y, la suma de dos mil nuevos soles a favor de la demandante, por concepto de indemnización por daño moral; y los devolvieron.

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