⚖️ Índice 2000-01-01 CAS.  N 1189-2002 LA LIBERTAD . (El Peruano 30-03-05)
SENTENCIA

CAS.  N 1189-2002 LA LIBERTAD . (El Peruano 30-03-05)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
449323
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

CAS. N 1189-2002 LA LIBERTAD . (El Peruano 30-03-05)

Lima, veinticuatro de setiembre del dos mil cuatro LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; con los acompañados; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Vocales; Vásquez Cortez, Walde Jauregui, Loza Zea, RocaVargas y PalominoThompson; luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DEL RECURSO. Se trata del recurso de casación interpuesto por don Duilio Franco Costilla Cruzado, contra la sentencia de vista de fojas doscientos sesenticinco, su fecha veinte de agosto de¡ dos mil uno, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que revocando la apelada de fojas ciento cincuentiséis, su fecha diez de octubre del mismo año, declara infundada la demanda sobre tercería de propiedad.

2.- FUNDAMENTO DEL RECURSO. El recurrente invocando los numerales primero, segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denuncia como agravios: a) La interpretación errónea del artículo trescientos veintiséis del Código Civil, al considerar la Sala que el concubinato resulta oponible a terceros, siempre que el mismo haya sido comunicado a los mismos, de lo contrario no es reconocido; considera que la interpretación correcta es que para que se configure el concubinato en sentido propio, no se requiere que el mismo sea comunicado, ya que ello sería exigir un elemento adicional que la norma no ha previsto, por lo que admitir lo contrario sería afirmar que los derechos de un concubino se encuentran supeditados al libre albedrío del otro a pesar de que la unión de hecho se encuentra protegida constitucionalmente b) La interpretación errónea del artículo trescientos quince del Código Civil, argumentando que como lógica consecuencia de la interpretación errónea del artículo trescientos veintiséis del Código Civil, el Colegiado ha realizado una interpretación sistemática de la norma denunciada, esto es, que si cumple con los requisitos del artículo trescientos veintiséis, lógicamente tendrá derecho a lo que dispone el artículo trescientos quince, ya que el predio sub litis es un bien social; añade que el real sentido de la norma es que el concubino goza de dicho derecho, a pesar de que el otro no haya comunicado su situación de concubino; c) La inaplicación del artículo dos mil trece del Código Civil, señalando que el contrato hipotecario se celebró con fecha posterior a la inscripción de la resolución que reconoce el concubinato, es más, inscrita en la Ficha Registral número cuatro mil cuatrocientos setenticinco del predio sub litis, con lo que dicho bien aparecía como bien social y se presume jure et de jure que el Banco co demandado tenía conocimiento de ello, y así lo reconoció la sentencia de primera instancia; y d) La contravención del artículo quinientos treinticuatro del Código Procesal Civil, expresando que: i) La sentencia de vista en su tercer considerando, desde la perspectiva de la lógica general, incurre en falacia o razonamiento incorrecto, ya que la celebración de la hipoteca por uno de los concubinos durante el concubinato y luego la celebración del matrimonio, no son hechos que hagan conocer al recurrente que conocía de la hipoteca, es más, no son hechos que obliguen a tomar conocimiento de tal gravamen; ii) Que el citado considerando contraviene el deber de la debida motivación consagrado en el inciso quinto del artículo ciento treíntinueve de la Constitución del Estado, artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial e inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, al no contener el fundamento de derecho que le corresponde; iii) Que el cuarto considerando de la impugnada, tergiversa el significado jurídico de la prueba, al haber observado en la resolución que reconoce el concubinato sólo una sentencia y anterior a la misma un proceso judicial, sin observar que dicha resolución constituye cosa juzgada y por ende sus términos son inmutables y plenamente vinculantes .

3.- CONSIDERANDO:

Primero: Que por Resolución Suprema de fecha veintidós de julio del dos mil dos, se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de interpretación errónea e inaplicación de una norma de derecho material, y por la de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, siendo menester pronunciarse en primer lugar respecto de esta última en atención a sus efectos.

Segundo: Que tal como se advierte del escrito de demanda de fojas treintidós, don Duílío Franco Costilla Cruzado solicita se suspenda la orden de remate ordenada por el Juzgado Civil de Pacasmayo, respecto del predio rústico denominado "Alto de la Luna", argumentando que el citado ínmueble constituye un bien social, el mismo que fue adquirido dentro de la relación convivencial sostenida con doña Luz Elvira Blume Carrasco, vínculo que fue reconocido judicialmente mediante sentencia del dieciocho de diciembre de mil novecientos noventiocho e inscrita en los Registros Públicos con fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventinueve.

Tercero: Que la sentencia de vista, al revocar la apelada y declarar infundada la demanda, ha establecido que doña Luz Elvira Blume Carrasco constituyó hipoteca a favor del Banco Continental, en la condición de soltera, esto es, sin hacer referencia a la relación de convivencia sostenida con el recurrente, por lo que tal situación no puede ser amparada conforme a lo dispuesto en los artículos trescientos quince y trescientos veintiséis del Código Civil, agregando que dicho acto se encontraba protegido por el Principio de Buena Fe Registral, desestimando el efecto frente a terceros de la sentencia de reconocimiento judicial de convivencia antes aludida.

Cuarto: Que el citado razonamiento revela de análisis el hecho del previo conocimiento de la constitución de hipoteca por parte del actor, concluyendo acerca de la protección registral otorgada a dicho acto jurídico, lo cual resulta pertinente, si se toma en cuenta que este es el tema principal de debate en el proceso, conjuntamente con la acreditación del derecho de propiedad del bien, aspecto cuya fundamentación se ha sustentado en los artículos trescientos quince y trescientos veintiséis del Código Civil, concluyéndose que la impugnada, no sólo ha efectuado un razonamiento adecuado de los hechos vertidos por las partes, sino también se encuentra motivada, agregándose que este Colegiado Supremo se encuentra facultado para corregir tal omisión, en caso de que el fallo expedido no se encuentre arreglado a derecho conforme lo señala el último párrafo del artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil.

Quinto: Que, tal como se ha establecido en autos, doña Luz Elvira Blume Carrasco constituyó con fecha cuatro de enero de mil novecientos noventicuatro, primera y preferencial hipoteca a favor del Banco demandado, respecto de un bien que aparecía como de su exclusivo dominio en el Registro de Propiedad Inmueble de la Libertad, omitiendo además consignar la relación convivencial mantenida con el actor, situación última que no-aparejaba-publicidad registral conforme a lo dispuesto en el artículo dos mil once del Código Civil, y consecuentemente la participación de la referida entidad bancaria se hallaba protegida por el Principio de la Buena Fe Registral prevista en el artículo dos mil catorce del citado cuerpo de leyes.

Sexto: Que si bien la sentencia de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventiocho, corriente a fojas ochentiuno, expedida por el Juez Mixto de Chepén, reconoce la relación convivencial alegada por don Duilio Franco Costilla Cruzado y la ejecutada doña Luz Elvira Blume Carrasco, entre el cinco de abril de mil novecientos ochentiséis y el nueve de setiembre de mil novecientos noventicuatro, sin embrago es pertiente señalar que esta, y para el caso de autos, sólo surtirá efectos desde su inscripción en los Registros Públicos, la cual se efectuó recién con fecha quince de noviembre de mil novecientos noventinueve, esto es, una fecha posterior a la celebración del primigenio contrato de hipoteca, el cual aparece inscrito el veintinueve de marzo de mil novecientos noventicuatro, resultando inviable pretender enervar sus efectos con la presente demanda, si se tiene en cuenta que tratándose de bienes inmuebles, la tercería de propiedad sólo procede si el derecho que se opone se encuentra inscrito con anterioridad al de aquel a quien se opone, tal y como lo precisa el artículo dos mil veintidós del Código Civil, deviniendo en impertinente la invocación del artículo dos mil trece, respecto al recurrente.

4.- RESOLUCIÓN: Por lo expuesto y en atención a lo establecido en el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos setentidós, por don Duilio Franco Costilla Cruzado; en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fojas doscientos sesenticinco, su fecha veinte de agosto del dos mil uno; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de una Unidad de Referencia Procesal; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos con el Banco Continental y otra, sobre Tercería de Propiedad; Y los devolvieron.-

SS. VASQUEZ CORTEZ, WALDE JAUREGUI, LOZAZEA, ROCAVARGAS, PALOMINOTHOMPSON

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