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SENTENCIA

CAS.  NC 802-2003 CHINCHA . (El Peruano 03-05-04)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
449324
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CAS. NC 802-2003 CHINCHA . (El Peruano 03-05-04)

Lima, 15 de julio del 2003 LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, Vista la causa número ochocientos dos- dos mil tres; en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de Casación de fojas ciento treinta a ciento treintitrés, interpuesto por Hermelinda Ellas Fajardo contra la Sentencia de Vista de fojas ciento quince y ciento dieciséis, expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Chincha que confirmando la sentencia apelada signada como resolución número trece, su fecha treintiuno de mayo del dos mil dos, de fojas ochentiséis y ochentisiete, declara fundada la demanda, interpuesta por Pedro Miguel Villaverde Ramos sobre Divorcio por Causal;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que la Sala mediante resolución del doce de mayo del dos mil tres, declaró procedente el recurso por la causal prevista en el inciso dos del artículo trescientos ochentiséis del Código Civil, sustentada en: I) La inaplicación del artículo trescientos cuarenticinco-A del Código Civil, pues las sentencias no han cumplido con fijar la continuación de su derecho alimentario, a pesar de que por la ley citada y el debido proceso se encuentran obligado a señalarlo y pronunciarse en la sentencia; que el artículo trescientos cuarenticinco-A, modificado por la ley veintisiete cuatrocientos noventicinco, que señala que el juez debe velar por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho; que asimismo, en virtud a tal articulado se debe señalar una indemnización por daños y perjuicios, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación de bienes a la sociedad conyugal, independientemente de la pensión alimenticia que pudiera corresponder, siendo que el párrafo tercero del articulado en cuestión, dispone que son aplicables al cónyuge perjudicado los artículos trescientos veintitrés, trescientos veinticuatro, trescientos cuarentidós, trescientos cuarentitrés, trescientos cincuentiuno y trescientos cincuentidós del Código Civil en cuanto sean pertinentes, lo que no se ha merituado; II) Inaplicación de los artículos trescientos cuarentidós y trescientos cincuenta del Código Civil, por la inobservancia del artículo cuarto de la ley veintisiete cuatrocientos noventicinco, pues los jueces no han aplicado el artículo trescientos cuarentidós del Código Civil, conforme al cual por la sentencia debieron fijar una pensión alimenticia apropiada a la recurrente y actuar conforme al artículo trescientos cincuenta del Código Civil, lo que no se ha hecho;

CONSIDERANDO:

Primero: Que, fluye de autos que por escrito de fojas veinte Pedro Miguel Villaverde acude al órgano Jurisdiccional solicitando la separación de hecho y consecuentemente la disolución del matrimonio civil que el accionante celebró con doña Hermelinda Elias Fajardo, esgrimiendo como argumentos de su pretensión entre otros, el hecho de estar separado de su cónyuge por más de treinta años, precisando que el único bien adquirido por ambos cónyuges durante su matrimonio y que forma parte la sociedad de gananciales le sea adjudicado a favor de la emplazada y que sus derechos y acciones pasen a propiedad de sus hijos;

Segundo: Que, admitida a trámite la demanda absuelto el traslado de la misma, y superadas las audiencias respectivas, las instancias de mérito amparan la pretensión del actor, considerando que de acuerdo a lo actuado en el proceso, la causal de divorcio por separación de hecho invocada en la demanda ha sido debidamente acreditada con los medios probatorios admitidos y actuados no habiendo la demandada logrado desvirtuar con pruebas idóneas las aseveraciones del accionante, debiendo precisarse lo resuelto por el Ad Quem en la sentencia de vista, que recoge los fundamentos de la apelada conforme a lo estipulado en el artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el sentido que resulta innecesario fijar un monto por indemnización, tal como lo dispone el artículo trescientos cuarenticinco-A del C.C., toda vez que el actor en su demanda ha solicitado que el único bien social pase a ser propiedad de la demandada;

Tercero: Que, interpretado el texto del artículo trescientos cuarenticinco A debe precisarse que todo decaimiento del vínculo matrimonial implica perjuicio para ambos cónyuges que no lograron consolidar una familia estable de modo tal que en procesos como el de autos los juzgadores deben pronunciarse necesariamente, aún cuando no se haya solicitado sobre si uno de los cónyuges ha resultado más perjudicado por la separación de acuerdo a su apreciación de los medios probatorios en los casos concretos, al que de existir le fijará una indemnización a cargo de la parte menos afectada, salvo que existan bienes que puedan adjudicársele de modo que compense su mayor perjuicio; de otro lado la misma norma señala también que el monto de la indemnización correspondiente es independiente a la pensión alimenticia que le pudiera corresponder al cónyuge que resulte más perjudicado con el decaimiento del vínculo matrimonial para lo cual el Ad Quem ha debido tener en consideración lo expuesto en la parte final del segundo párrafo e in fine del dictamen fiscal de fojas ciento cinco que obligaba a un pronunciamiento expreso sobre las materias de alimentos, indemnización y gananciales, toda vez que el actor en su demanda ambiguamente expresa ceder en propiedad el inmueble adquirido durante el matrimonio pero agrega que sus derechos y acciones pasarán en propiedad a sus hijas habidas con la demandada;

Cuarto: Que, la impugnante ha denunciado la inaplicación del artículo trescientos cuarenticinco-A del Código Civil, sustentada en la omisión por parte de los jueces de mérito de fijar en sus resoluciones la continuación de su derecho alimentario, pues según la recurrente se debió establecer una pensión alimenticia apropiada para ella, a lo que es de anotar que de la revisión de las sentencias se tiene que no existe pronunciamiento al respecto, sin embargo, para que se dilucide tal circunstancia es necesaria la revaloración de la prueba lo que no puede efectuarse en sede de casación por lo que deben reenviarse los autos a fin de que las instancias emitan pronunciamiento sobre tal situación de conformidad con los incisos tercero y cuarto del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, considerando asimismo el artículo trescientos cincuenta del acotado en lo pertinente;

Quinto: Que, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Hermelinda Elias Fajardo a fojas ciento treinta a ciento treintitrés; NULA la sentencia de vista de fojas ciento quince y ciento dieciséis, de fecha treintiuno de enero del dos mil tres; e INSUBSISTENTE la apelada; ORDENARON que el Juez de la causa expida nuevo fallo con arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Pedro Miguel Villaverde Ramos contra Hermelinda Elías Fajardo, sobre Divorcio por causal; y los devolvieron.-

SS. ECHEVARRIA ARIANZEN, AGUAYO DEL ROSARIO, LAZARTE HUACO, PACHAS AVALOS, QUINTANILLA QUISPE

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