CAS. Nº 8390-2015-LAMBAYEQUE (30/12/2016)
El cumplimiento de los requisitos de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones tratándose de los asegurados obligatorios se origina en la comprobación del vínculo laboral entre el demandante y la entidad empleadora y la consecuente responsabilidad de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional, no siendo de cargo del demandante probar si se efectuaron o no las aportaciones por parte de empleadora. Lima, veintidós de Setiembre de dos mil dieciséis.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTOS, con los acompañados: La causa número ocho mil trescientos noventa – dos mil quince - Lambayeque; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Teodoro Coveñas Carmenes mediante escrito a fojas trescientos setenta y seis, contra la sentencia de vista a fojas trescientos cuarenta y ocho, de fecha treinta y uno de enero de dos mil quince, expedida por la Tercera Sala Laboral Permanente de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirma la resolución apelada obrante a fojas doscientos ochenta y dos, de fecha diecinueve de mayo de dos mil catorce, que declara fundada en parte la demanda, en consecuencia ordena que la demandada cumpla con reconocer a favor del accionante veintiséis años once meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, así como expedir nueva resolución administrativa en el que se disponga tal reconocimiento; infundada en cuanto a la pretensión consistente en el otorgamiento de pensión de jubilación adelantada, así como el pago de pensiones devengadas e intereses legales.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha siete de Diciembre del dos mil quince, el recurso de casación ha sido declarado procedente por la causal de infracción normativa de los artículos 10º, 11º de la Constitución Política del Perú; 56º y 57º del Decreto Supremo Nº 011-74-TR; 11º y 70º del Decreto Ley Nº 19990; 10º de la Ley Nº 27444 y, apartamiento inmotivado de las sentencias recaídas en los expedientes: Nº 4762-2007-PA/TC, Nº 5430-2006-PA/TC, Nº1758-203-AA/TC; Nº 1119-2001-AA/TC y del numeral 37) de la Sentencia Nº1417-2005-AA/TC.- CONSIDERANDO: Primero.- Del petitorio de la demanda obrante a fojas sesenta y uno, subsanada a fojas ochenta y ocho, esta tiene por objeto que el Órgano Jurisdiccional declare la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 0000013253-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990 de fecha cuatro de febrero de dos mil once, y de la resolución ficta denegatoria de su solicitud, en consecuencia se ordene al demandado expida nueva resolución que reconozca la totalidad de los años de aportación y otorgue su pensión de jubilación conforme al Decreto Ley Nº 19990, más el abono de los reintegros de las pensiones devengadas dejadas de percibir intereses legales, costas y costos del proceso; como sustento fáctico de la demanda alega que haber laborado por espacio de treinta años en las siguientes empresas: I) Del Mar 25 años, 11 meses y 9 días; II) Santa Mónica S.A 9 meses y 28 días; III) Santa Mónica S.A 2 años 5 meses y 23 días; IV) Sea Frist S.AC 8 meses y 30 días.- Segundo.- En relación a ello por su parte la sentencia de vista, recurrida, que confirma la apelada que declara fundada en parte la demanda, considera que para acreditar su pretensión de reconocimiento de mayores años de aportación adicionales a los 24 años y 5 meses reconocidos en la Resolución Administrativa Nº 0000013253-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, se advierte que existen periodos de aportación debidamente acreditados por el actor por ejemplo: I) de la resolución impugnada en vía administrativa, existe un periodo de aportación equivalente a 2 años y 6 meses en condición de periodos cotizados que no son considerados en la resolución, pero que en virtud del artículo 57º del Decreto Supremo Nº 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley Nº 19990, señala que los periodos de aportación no pierden validez, así que se le adicionan al periodo reconocidos los 2 años y 6 meses, generando un total de 26 años y 11 meses, II) en lo que respecta a los certificados de trabajo otorgados a folios tres a seis del expediente, los mismos tiene valor probatorio y de ellos se pueden advertir el tiempo del actor, se tiene que con su ex empleadores acumula los siguientes años: DEL MAR. Desde el veintitrés de octubre de mil novecientos setenta y ocho, hasta el treinta y uno de mazo de mil novecientos noventa y nueve, un total de 20 años y 5 meses, INDUSTRIA PESQUERA SANTA MONICA: desde el treinta y uno de marzo de dos mil cinco hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco (9 meses) y desde el once de septiembre de dos mil hasta el tres de enero de dos mil tres, con un total de 9 meses y 2 años y meses cuya sumatoria es de 3 años y 1 meses, SEA FROST S.A.C. desde el uno de abril de dos mil ocho hasta el treinta y uno de enero de dos mil nueve, haciendo un total de 10 meses, la sumatoria de este tiempo acumulado es de 24 años y 5 meses, según cuadro de resumen de aportaciones Nº 000123122-001, que corre a fojas siete; sin embargo de la Resolución Administrativa Nº 0000013253-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, la demandada no ha reconocido aportaciones efectuadas para el ex empleador Chalwa del Perú por el periodo comprendido desde el uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro hasta el treinta de mayo de mil novecientos setenta y siete, bajo el sustento, que el demandante durante ese periodo solicitó bono de reconocimiento y al no haber reconocido como periodos cotizados, no lo consideran como aportaciones validas, razones insuficientes para no reconocer como periodos de aportes pues de conformidad con el artículo 57º del Decreto Supremo Nº 011-74-TR-Reglamento del Decreto Ley Nº 19990, los periodos de aportaciones no pierden validez, debiendo reconocérsele por dicho periodo, es decir 2 años y 6 meses de aportaciones, que sumados a los ya reconocidos mediante Resolución Administrativa Nº 0000013253-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990 (24 años y 5 meses), hacen un total de 26 años y 11 meses; asimismo, señala la sentencia del Ad quem que del cálculo realizado precedentemente se tiene que el actor no cumple con el mínimo de 30 años de aportación para recibir una pensión de jubilación adelantada, puesto que el requisito de edad y del tiempo de aportación son concurrentes, en consecuencia no le corresponde pensión de jubilación adelantada.- Cuarto.- En primer término se realizara el análisis respecto a las normas materiales de los artículos 10º y 11º de la Constitución Política del Perú; 11º y 70º del Decreto Ley Nº 19990; 57º del Decreto Supremo 011-74-TR; de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 4762-2007-PA/TC y 10º de la Ley Nº 27444 que están relacionadas con el reconocimiento de aportes en el Sistema Nacional de Pensiones por el periodo de los años uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, hasta el veintinueve de febrero de dos mil nueve.- Quinto .- En efecto, el artículo 70º del Decreto Ley Nº 19990, artículo modificado por la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 28991, publicada el veintisiete de marzo dos mil siete, vigente al momento de la presentación de la demanda, cuyo texto es el siguiente: “ Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13. Son también períodos de aportación las licencias con goce de remuneraciones otorgadas por ley o por el empleador, así como los períodos durante los cuales el asegurado haya estado en goce de subsidio.- Corresponde al empleador cumplir con efectuar la retención y el pago correspondiente por concepto de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones de sus trabajadores. La ONP, para el otorgamiento del derecho a pensión, deberá verificar el aporte efectivo, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento para dichos efectos .”. En tal sentido de la norma transcrita se infiere que para acreditar los años de aportaciones, siendo asegurado obligatorio, bastará con acreditar la prestación de servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones.- Sexto.- Asimismo, el artículo 11º del mismo cuerpo normativo, sustituido por el artículo 1º del Decreto Ley Nº 20604, establece que: “ Los empleadores y las empresas de propiedad social, cooperativas o similares, están obligados a remeter las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios en el montepío del pago de sus remuneraciones y a entregarlas al Seguro Social del Perú, conjuntamente con las que dichos empleadores o empresas deberán abonar, por el término que fije el Reglamento, dentro del mes siguiente a aquél en que se prestó el trabajo. Si las personas obligadas no retuvieren en la oportunidad indicada las aportaciones de sus trabajadores, responderán por su pago, sin derecho a descontárseles a éstos ”.- Sétimo.- En igual sentido, el artículo 72º del citado cuerpo normativo, precisa que las semanas o meses de prestación de servicios que se hubieren realizado como asegurados de la Caja de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social y de la Caja de Pensiones del Seguro del Empleado, se computarán sin excepción como semanas o meses de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, para los efectos de las prestaciones que este otorga, aún cuando el empleador o la empresa de propiedad social, cooperativa o similar no hubiere efectuado el pago de las aportaciones.- Octavo.- Al tener el empleador la calidad de agente de retención implica una ventaja de la entidad gestora frente al empleador ya que ante el incumplimiento del pago de la retención de las aportaciones puede imponer una multa por incumplimiento o exigírsele mediante los procedimientos legales el cobro de las aportaciones retenidas; conforme así se desprende del artículo 13º del precitado cuerpo normativo.- Noveno.- Con relación a los alcances del artículo 70º del Decreto Ley Nº 19990, la misma que ésta relacionada con el reconocimiento de aportes, debemos señalar que el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante contenido en el Expediente Nº 04762-2007-PA/TC de fecha veintidós de setiembre de dos mil ocho, fundamento 21, segundo párrafo, ha dejado establecido lo siguiente: “(...) luego de una interpretación conjunta de los artículos 11º y 70º del Decreto Ley Nº 19990, el Tribunal llegó a la conclusión de que, en el caso de los asegurados obligatorios, los meses, semanas, o días en que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones, son considerados como periodos de aportación efectivas, aunque el empleador no hubiese efectuado el pago de las aportaciones, debido a que está obligado a retenerlas de los trabajadores. Es más, dicha argumentación se ha visto reforzada con la cita del artículo 13º del Decreto Ley Nº 19990, que dispone que la ONP se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas. Esta línea jurisprudencial ha sido reiterada uniformemente por este Tribunal y es la que se reafirma luego de la modificación del artículo 70º del Decreto Ley Nº 19990, tal como se ha sustentado en los fundamentos precedentes ”.- Décimo.- Si la sentencia de grado ha concluido en mérito de lo actuado que no ha sido posible acreditar las aportaciones efectuadas pero si la relación laboral del demandante, entonces es perfectamente aplicable al caso los artículos 70º del Decreto Ley Nº 19990 y 57º del Decreto Supremo Nº 011-74-TR, por lo que, se concuerda con la decisión adopta por la Sala Superior respecto a que las aportaciones acumuladas por los ex empleadores: I) DEL MAR. Desde el veintitrés de octubre de mil novecientos setenta y ocho hasta el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, un total de 20 años y 5 meses, II) INDUSTRIA PESQUERA SANTA MONICA: desde el treinta y uno de marzo de dos mil cinco hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco (9 meses) y desde el once de setiembre de dos mil, hasta el marzo de enero de dos mil tres, con un total de 2 años y 4 meses cuya sumatoria es de 3 años y 1 mes; III) SEA FROST S.A.C. desde el uno de abril de dos mil ocho, hasta el treinta y uno de enero de dos mil nueve, haciendo un total de 10 meses; IV) Chalwa del Perú por el periodo comprendido desde el uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, hasta el treinta de mayo de mil novecientos setenta y siete; deben ser debidamente reconocidas por la Oficina de Normalización Previsional – ONP, a través de una resolución administrativa, a pesar de que no se cumpla con el mínimo de años de aportación exigido por el Decreto Ley Nº 19990, dado que el actor no viene acreditando 30 años de aportes y además, conforme al DNI a fojas catorce, se advierte que el actor nació el nueve de noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, por tanto al nueve de noviembre de dos mil nueve cumplió los 55 años de edad; de ahí que no se encuentre dentro de los supuestos que exige el artículo 44º del Decreto Ley Nº 199901 para acceder a la pensión adelantada.- Décimo Primero.- El artículos 56º del Decreto Supremo Nº 011-74-TR ésta referido al reconocimiento de aportes efectuados con anterioridad al uno de mayo de mil novecientos setenta y tres, supuestos que no es materia de controversia en la presente causa, en tanto que la acreditación de aportes provienen desde el año mil novecientos setenta y cuatro, además, las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en las sentencias: Nº 5430-2006- PA/TC; Nº 1758-2003-AA/TC, Nº 11119-2001-AA/TC y Nº 1417-2005-AA/TC no tienen incidencia directa con la materia controvertida.- Décimo Segundo .- En consecuencia, estando a los fundamentos vertidos, el recurso sub examine debe ser declarado infundado, conforme a lo establecido en el artículo 397º del Código Procesal Civil.- RESOLUCION: Por estas consideraciones , de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y, en aplicación del artículo 397º del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Teodoro Coveñas Carmenes a fojas trescientos setenta y seis; en consecuencia NO CASARON la Sentencia de Vista su fecha treinta y uno de enero de dos mil quince, corriente a fojas trescientos cuarenta y ocho; en los seguidos con la Oficina de Normalización Previsional - ONP , sobre proceso contencioso administrativo; Interviniendo como ponente la señora Juez Suprema Torres Vega ; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER
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1 “Artículo 44 º del Decreto Ley Nº 19990.- Los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años, de edad y 30 ó 25 años de aportación, según sean hombres o mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación”.
Asimismo, tienen derecho a pensión de jubilación en los casos de reducción o despedida total del personal, de conformidad con el Decreto Ley Nº 18471, los trabajadores afectados que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad, y 15 o 13 años de aportación, según sean hombres o mujeres, respectivamente.
En los casos a que se refieren los 2 párrafos anteriores, la pensión se reducirá en 4 por ciento por cada año de adelanto respecto de 60 a 55 años de edad, según se bate de hombres o mujeres, respectivamente.
En ningún caso se modificará el porcentaje de reducción por adelanto en la edad de jubilación ni se podrá adelantar por segunda vez esta edad”.
Si el pensionista a que se refiere el presente artículo reiniciare actividad remuneraría, al cesar ésta se procederá a una nueva liquidación de la pensión de conformidad con lo establecido en el quinto párrafo del Art. 45”.